Reglamento (CE) nº 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1265/2007 DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 2007 por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fa el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los incrementos de los niveles de tránsito aéreo dentro de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (en lo sucesivo, 'la EATMN') han hecho necesario aumentar la capacidad de gestión de dicho tránsito. Ello ha creado una demanda de mejoras operacionales --como la resectorización del espacio aéreo-- que, a su vez, ha impulsado la demanda de asignaciones VHF adicionales.

(2) Debido a las dificultades experimentadas para satisfacer la demanda de asignaciones VHF en la banda 117,975 a 137 MHz del servicio de radiocomunicaciones móviles aeronáuticas --y teniendo en cuenta las limitaciones para incrementar el espectro adjudicado y/o la reutilización de frecuencias-- la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, 'la OACI') decidió reducir la separación entre canales de 25 kHz a 8,33 kHz.

(3) De conformidad con las decisiones adoptadas por la OACI en 1994 y 1995, en octubre de 1999 se introdujo en la región EUR de la citada organización la separación entre canales de 8,33 kHz por encima del nivel de vuelo 245 (en lo sucesivo, 'FL'). En un primer momento, siete Estados declararon obligatorio el equipamiento de las aeronaves con equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz; en otros 23 Estados, dicha obligación está vigente desde octubre de 2002.

(4) En función de los incrementos previstos en la demanda de asignaciones VHF, la OACI decidió en 2002 seguir adelante con la implantación de la separación entre canales de 8,33 kHz por debajo de FL 245, y solicitó a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) que gestionara el proceso. Posteriormente, la Comisión permanente de Eurocontrol recomendó aplicar la separación entre canales de 8,33 kHz por encima de FL 195 en la región EUR de la OACI a partir del 15 de marzo de 2007.

(5) Se prevé que el crecimiento del tránsito prosiga en los próximos años, con la consiguiente demanda en materia de VHF. Así pues, la aplicación de la separación de 8,33 kHz por encima de FL 195 debe considerarse solo un primer paso que habrá que valorar con vistas a una posible ampliación en el futuro, sobre la base de una adecuada evaluación de impacto que abarque los ámbitos operacional, de seguridad y económico.

(6) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, se ha encomendado a Eurocontrol la elaboración de los requisitos necesarios para una introducción coordinada de la separación entre canales de 8,33 kHz en la comunicación oral aeroterrestre.

El presente Reglamento se basa en el informe resultante de dicho mandato, de 12 de octubre de 2006.

(7) Para garantizar la interoperabilidad, los sistemas de comunicaciones de 8,33 kHz basados en tierra y transportados a bordo han de acreditar unas prestaciones mínimas comunes.

(8) La aplicación uniforme de procedimientos específicos en el espacio aéreo del cielo único europeo es esencial para el logro de la interoperabilidad y el funcionamiento continuo.

(9) La información sobre la capacidad de separación de 8,33 kHz de las aeronaves debe incluirse en el plan de vuelo, procesarse y transmitirse entre las dependencias de control del tránsito aéreo.

(10) El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamiento militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

ES27.10.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 283/25 (1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(11) Los Estados miembros han manifestado, en una Declaración sobre los aspectos militares relacionados con el cielo único europeo (1), que cooperarán entre sí, teniendo en cuenta las necesidades militares nacionales, a fin de que el concepto de utilización flexible del espacio aéreo se aplique plenamente y de manera uniforme en todos los Estados miembros por parte de todos los usuarios del espacio aéreo. A tal efecto, todos los usuarios del espacio aéreo deben implementar las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz.

(12) El tratamiento de las aeronaves de Estado no equipadas con sistemas de 8,33 kHz que vuelen como tránsito aéreo general puede llevar a un incremento en la carga de trabajo en el control del tránsito aéreo y repercutir negativamente en los niveles de capacidad y de seguridad de la EATMN. A fin de minimizar dicha repercusión, se debe incrementar al máximo la proporción de aeronaves de Estado dotadas de equipos de 8,33 kHz.

(13) Las aeronaves de Estado de transporte representan la categoría más numerosa de aeronaves de Estado que se desplazan como tránsito aéreo general en el espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento. En consecuencia, se debe otorgar la debida prioridad a la instalación en dichas aeronaves de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz.

(14) La presencia de ciertas limitaciones técnicas o económicas puede impedir a los Estados miembros equipar a determinadas categorías de aeronaves de Estado de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz. La Comisión ha de ser informada en tales casos.

(15) Los proveedores de servicios de navegación aérea deben elaborar planes que aborden la gestión de las aeronaves de Estado que no puedan ser equipadas con equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz, a fin de mantener los niveles de seguridad.

(16) Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que se aseguren de que las partes interesadas llevan a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas amparados por el presente Reglamento requiere que se determinen los requisitos de seguridad específicos para todos los requisitos en materia de interoperabilidad y prestaciones.

(17) De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos de evaluación de la conformidad que habrán de utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas.

(18) El nivel de madurez del mercado de componentes al que se aplica el presente Reglamento es tal que la conformidad o idoneidad para el uso de aquellos pueden evaluarse satisfactoriamente mediante un control de fabricación interno en el que se apliquen los procedimientos basados en el Módulo A del anexo de la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado 'CE' de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (2).

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único establecido por el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece los requisitos para la introducción coordinada de las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz.

  1. El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de comunicación oral aeroterrestre basada en una separación entre canales de 8,33 kHz dentro de la banda del servicio de radiocomunicaciones aeronáuticas móviles de 117,975-137 MHz, junto con sus componentes y procedimientos asociados, y a los sistemas de tratamiento de datos de vuelo utilizados por las dependencias de control del tránsito aéreo que prestan servicio al tránsito aéreo general...

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