Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 14 de julio de 2004, sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas contemplado en el anexo XI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

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I (Comunicaciones) ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DIRECTRICES DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC de 14 de julio de 2004 sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas contemplado en el anexo XI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2006/C 101/01) A. El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, 'el Órgano') publica las presentes Directrices de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, 'el Acuerdo EEE') y con el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, 'el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción').

  1. La Comisión Europea (en lo sucesivo, 'la Comisión') ha adoptado directrices sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1). Ese acto no vinculante proporciona orientación a las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) de los Estados miembros de la CE en cuanto a la aplicación del nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, en particular por lo que respecta a la definición de mercados pertinentes de productos y servicios, a la constatación de la existencia de un peso significativo en el mercado y a determinados aspectos de la cooperación y la coordinación a escala nacional y comunitaria.

  2. Para garantizar la uniformidad de la vigilancia y la homogeneidad de la aplicación de la nueva reglamentación en todo el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, 'el EEE') el Órgano adopta las presentes Directrices en virtud de la facultad que le confieren el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (2) (en lo sucesivo, 'la Directiva marco').

27.4.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 101/1 (1) DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

(2 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33 (acto contemplado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo).

1 INTRODUCCIÓN 1.1 Ámbito de aplicación y objeto de las Directrices 1. Las presentes Directrices establecen los principios que deberán usar las ANR de los Estados de la AELC para el análisis de los mercados y de la competencia efectiva dentro del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (3 ).

  1. Este nuevo marco regulador consta de cinco Directivas: la Directiva marco; la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (4) (en lo sucesivo, 'la Directiva de autorización'); la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (5) (en lo sucesivo, 'la Directiva de acceso'); la Directiva 2002/ 22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (6) (en lo sucesivo, 'la Directiva de servicio universal'); la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (7) (en lo sucesivo, 'la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas').

  2. Con arreglo al marco regulador de 1998, las áreas del mercado de las telecomunicaciones que serían objeto de regulación ex ante las determinaban las Directivas pertinentes, pero no se trataba de mercados definidos de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia. En las áreas definidas con arreglo al marco regulador de 1998, las ANR podían designar a una empresa como poseedora de peso significativo en el mercado (PSM) si su cuota de mercado era del 25 %, teniendo la posibilidad de apartarse de este mínimo tomando en consideración la capacidad de la empresa para influir en el mercado, su volumen de negocios en relación con el tamaño del mercado, su control de los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros y su experiencia en el suministro de productos y servicios al mercado.

  3. Con arreglo al nuevo marco regulador, los mercados que serán objeto de regulación se definen de conformidad con los principios de la legislación sobre competencia del EEE. El Órgano enumera dichos mercados en su Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva marco (en lo sucesivo, 'la Recomendación').

    Cuando lo justifiquen las circunstancias nacionales, las ANR podrán incluir también otros mercados, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva marco. El Órgano determinará, cuando proceda, los mercados transnacionales que puedan ser objeto de regulación ex ante mediante una decisión sobre mercados pertinentes transnacionales con arreglo al artículo 15, apartado 4, de la Directiva marco (en lo sucesivo, 'decisión sobre mercados transnacionales'). Cuando se trate de un mercado transnacional que afecte tanto a un Estado de la AELC como a un Estado miembro de la CE, el Órgano y la Comisión deberán cooperar al objeto de adoptar decisiones idénticas para determinar mercados transnacionales de carácter transpilar (en lo sucesivo, 'la decisión sobre mercados transnacionales de carácter transpilar').

  4. En todos estos mercados, las ANR solo podrán intervenir para imponer obligaciones a las empresas cuando se considere que en ellos no existe una competencia efectiva (8) por hallarse dichas empresas en posición dominante o equivalente en el sentido del artículo 54 del Acuerdo EEE (9). El artículo 54 del Acuerdo EEE corresponde al artículo 82 del Tratado CE. El concepto de posición dominante que figura en el artículo 82 del Tratado CE ha sido definido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como la situación de poder económico de que goza una empresa que le permite actuar, en gran medida, independientemente de sus competidores, sus clientes y, en última instancia, de los consumidores. Por consiguiente, en el nuevo marco regulador, al contrario que en el de 1998, el Órgano y las ANR aplicarán los principios y metodologías de la legislación sobre competencia del EEE para definir los mercados que pueden ser regulados ex ante y evaluar si las empresas tienen PSM en dichos mercados.

    C 101/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 27.4.2006 (3) Incorporado al Acuerdo EEE en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2004, de 6 de febrero de 2004, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación), el anexo X (Servicios audiovisuales) y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE.

    (4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21 (acto contemplado en el punto 5ck del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo).

    (5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7 (acto contemplado en el punto 5cj del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo).

    (6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51 (acto contemplado en el punto 5cm del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo).

    (7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37 (acto contemplado en el punto 5ha del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo).

    (8) Excepto cuando el nuevo marco regulador permita expresamente imponer obligaciones con independencia de la situación de la competencia en el mercado.

    (9) Artículo 14 de la Directiva marco.

  5. El objetivo de las presentes Directrices es orientar a las ANR en el ejercicio de sus nuevas responsabilidades de definición de mercados y evaluación del PSM. En su adopción, el Órgano ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva marco.

  6. Con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la Directiva marco, las ANR deberán tener en cuenta estas directrices en la mayor medida posible. Esto será un factor importante cuando el Órgano deba evaluar la proporcionalidad y legalidad de las decisiones propuestas por las ANR, teniendo en cuenta los objetivos políticos establecidos en el artículo 8 de la Directiva marco.

  7. Las presentes Directrices abordan específicamente los siguientes temas: a) definición del mercado, b) evaluación del PSM, c) designación de las empresas con PSM y d) cuestiones de procedimiento relacionadas con todos estos temas.

  8. Las Directrices están destinadas a las ANR para el cumplimiento de los cometidos siguientes:

    -- definir la dimensión geográfica de los mercados de productos y servicios incluidos en la Recomendación. Las ANR no definirán el alcance geográfico de ningún mercado transnacional, ya que en la Decisión correspondiente se delimitará su dimensión geográfica (independientemente de que afecte a dos Estados de la AELC o sea de carácter transpilar), -- llevar a cabo, utilizando la metodología establecida en el punto3 de las Directrices, un análisis de mercado de las condiciones de competencia prevalentes en los mercados definidos en la Recomendación y la...

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