Reglamento (CE) n° 2496/97 del Consejo de 11 de diciembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 2496/97 DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, sus artículos 9, 11 y 23,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

  1. Medidas vigentes

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2200/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China (denominada en lo sucesivo «China» Tras una denuncia presentada por la industria comunitaria y la subsiguiente investigación de la Comisión, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 1607/92 (3), consideró que el derecho antidumping vigente había sido absorbido y, mediante la modificación del Reglamento (CEE) n° 2200/90, estableció un derecho adicional sobre las importaciones de silicio metálico chino por una cantidad igual a la del derecho original.

  2. Solicitud de reconsideración

    (2) Tras la publicación, en febrero de 1995, de un anuncio de la próxima expiración (4) de las medidas vigentes, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración presentada por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (CLIFA) en nombre de cuatro productores comunitarios que representaban supuestamente una proporción importante de la producción total del producto considerado en la Comunidad. La solicitud contenía pruebas de que el producto originario de China se vendía a precios de dumping, y del perjuicio importante que podría producirse en caso de expiración de las medidas existentes. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.

    (3) El 27 de julio de 1995, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) (denominado en lo sucesivo «el anuncio de apertura») la apertura de una reconsideración por expiración del Reglamento (CEE) n° 2200/90 referente a las importaciones en la Comunidad de silicio metálico originario de China y abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 (6), posteriormente derogado y reemplazado por el Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»). La Comisión también decidió iniciar, por propia iniciativa, una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

  3. Investigación

    (4) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la reconsideración a los productores e importadores-exportadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de apertura. Varios importadores y dos organizaciones que representaban a la industria usuaria dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se aceptó la solicitud de los productores comunitarios y de los exportadores chinos que solicitaron ser oídos.

    (5) La Comisión envió cuestionarios a efectos de determinar el dumping y el perjuicio a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de cuatro productores comunitarios denunciantes y de dos importadores.

    (6) No se recibió ninguna contestación al cuestionario de ningún productor chino del producto similar. Varios exportadores chinos (empresas comerciales) respondieron en los plazos fijados en los cuestionarios.

    (7) La Comisión buscó y verificó toda información que consideró necesaria con el fin de determinar el dumping y el perjuicio, y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:

    1. productores comunitarios denunciantes:

      - Vereinigte Aluminium Werke AG, Bonn, Alemania,

      - Ferroatlántica SL, Madrid, España,

      - Pechiney Electrométallurgie, París, Francia,

      - Industria Elettrica Indel SpA, Belluno, Italia;

    2. productores del país análogo:

      ELKEM A/S, Oslo/Kristiansand, Noruega,

      FESIL A/S, Strondheim, Noruega.

      (8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 (denominado en lo sucesivo «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1992 y el final del período de investigación.

      (9) A todas las partes interesadas les fueron comunicados los principales hechos y consideraciones sobre los que se preveía recomendar el establecimiento de medidas definitivas. También se ofreció a esas partes la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre la comunicación de información y, cuando así lo solicitaron, fueron oídas de nuevo por la Comisión. Cuando así precedió, se tuvieron en cuenta los puntos de vista manifestados.

      (10) Debido a la complejidad del procedimiento y, en especial, al hecho de que hubo que comprobar los hechos exactos en relación con los productores del país análogo no sujeto a la investigación, ésta no pudo finalizarse en el plazo orientativo establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.

      B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

  4. Producto considerado

    (11) El producto a que se refiere el presente procedimiento es el silicio metálico producido en un horno de arco voltaico reduciendo cuarzo en presencia de diversos productos carbonados. Se comercializa en forma de terrones, gránulos o polvo con arreglo a especificaciones técnicas internacionalmente aceptadas por lo que respecta a su pureza. Sobre la base de estas especificaciones es posible clasificar el silicio metálico en diversas calidades, destinadas a diferentes usos finales, a saber, la producción de siliconas («grado químico»), la producción del grado primario de aluminio y del grado secundario de aluminio. Su contenido de silicio es inferior al 99,99 % en peso. El código aduanero de clasificación para el silicio metálico con arreglo a la nomenclatura combinada durante el período de investigación fue el código NC 2804 69 00.

    El silicio metálico de una pureza más elevada, es decir, con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 99,99 %, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente y está excluido del presente procedimiento.

  5. Producto similar

    (12) Las mismas especificaciones técnicas internacionales se aplican al producto importado mencionado en la denuncia y al silicio metálico producido en la Comunidad. A pesar de cierta diferencia en la pureza y las dimensiones entre el producto chino y el comunitario, sus características físicas y aplicaciones son esencialmente las mismas, así como las del silicio metálico producido y vendido en el mercado interior del país análogo (Noruega). El producto comunitario y el importado son, por lo tanto, productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C. DUMPING

  6. País análogo

    (13) Dado que China no es un país de economía de mercado, la Comisión, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, determinó el valor normal sobre la base de los datos recibidos de los productores en un país tercero de economía de mercado (el «país análogo»). En la investigación original se determinó el valor normal sobre la base de los precios pagaderos en la Comunidad.

    (14) En el anuncio de apertura de la reconsideración la Comisión declaró que se había previsto escoger a Noruega como país tercero de economía de mercado apropiado con el fin de determinar el valor normal. Esta opción preliminar se basó en la información presentada en la solicitud de reconsideración, en la cual se declaraba que, tanto en términos de estructura de costes como de tecnología de producción, los productores noruegos del producto considerado se hallaban entre los más avanzados del mercado mundial, permitiendo así una evaluación razonable del valor normal para el producto afectado.

    (15) Se ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la opción prevista. Los exportadores se opusieron a esta opción. No obstante, sus objeciones se formularon fuera del plazo establecido en el anuncio de apertura. Propusieron Estonia como país análogo alternativo, alegando erróneamente que este país había sido el país análogo en la investigación original. Sin embargo, no se recibió ninguna prueba por lo que se refiere a la representatividad de la producción de Estonia. Otras partes, en el momento de ser oídas, impugnaron incluso la existencia de una producción en Estonia. Las estadísticas de Eurostat, según ellos, solamente reflejaban exportaciones en tránsito originarias de otros países. Se sugirió también Rumanía y Brasil como países análogos, pero no se proporcionó ninguna prueba que justificara por qué cualquiera de estos países podría ser un país análogo más apropiado que Noruega.

    (16) En el curso de la investigación, la Comisión confirmó que Noruega es uno de los 9 productores más importantes y eficientes de silicio metálico en el mundo. Noruega disfruta de costes de energía bajos, siendo este hecho de importancia, puesto que los costes de energía suponen un elevado porcentaje del coste de fabricación del silicio metálico. Por otra parte, debido en particular a que las fábricas se sitúan generalmente en puertos industriales, los productores noruegos disfrutan de un adecuado acceso a las materias primas y a buenas condiciones de exportación. Además, el proceso de producción en Noruega es similar al que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT