Reglamento (UE) nº 1074/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias(BCE/2013/39)

Enforcement date:November 27, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

L 297/94 Diario Oficial de la Unión Europea 7.11.2013

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1074/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de octubre de 2013

sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias

(refundición)

(BCE/2013/39)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

( 1 ), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Puesto que el Reglamento (CE) n o 1027/2006 del Banco Central Europeo, de 14 de junio de 2006, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2006/8)

( 2

), precisa modificaciones sustanciales, especialmente en virtud del Reglamento (UE) n o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea

( 3

), debe procederse a su refundición en beneficio de la claridad.

(2) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Además, el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho reglamento dispone que la población informadora de referencia incluya las instituciones de giro postal en la medida necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y financieras.

(3) El objetivo de la información sobre las instituciones de giro postal es proporcionar al BCE estadísticas adecuadas de las actividades financieras del subsector de estas instituciones en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico.

(4) Conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33)

( 4 ), la población informadora real a efectos de dicho Reglamento está formada por las instituciones financieras monetarias (IFM) residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro.

(5) Los agregados monetarios de la zona del euro y sus contrapartidas se obtienen principalmente de los datos de los balances de las IFM recopilados conforme al Reglamento (UE) n o 1071/2013 (BCE/2013/33). Sin embargo, los agregados monetarios de la zona del euro incluyen no solo los pasivos monetarios de las IFM frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central, sino también los pasivos monetarios de la administración central frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central.

(6) En algunos Estados miembros de la zona del euro, las instituciones de giro postal no son parte del sector de la administración central conforme al sistema europeo de cuentas revisado (en lo sucesivo, «el SEC 2010») adoptado por el Reglamento (UE) n o 549/2013, y no se limitan a recibir depósitos exclusivamente por cuenta del Tesoro público respectivo, sino que pueden recibirlos por cuenta propia.

(7) Las instituciones de giro postal que reciben depósitos llevan a cabo en este sentido actividades análogas a las de las IFM, por lo que ambas clases de instituciones deben estar sujetas a las mismas obligaciones de información estadística en la medida en que estas sean pertinentes en relación con sus actividades.

(8) Es preciso asegurar un trato uniforme y la disponibilidad de la información estadística relativa a los depósitos recibidos por las instituciones de giro postal.

(9) Son de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 2533/98.

( 1 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

( 2 ) DO L 184 de 6.7.2006, p. 12.

( 3 ) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.

( 4 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

7.11.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 297/95

ES

(10) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento:

1) los términos «agentes informadores» y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) n o 2533/98;

2) por «institución de giro postal» se entenderá una oficina postal perteneciente al sector «sociedades no financieras» (sector 11 del SEC 2010) que, como complemento a los servicios postales, recibe depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las IFM a fin de prestar a los depositantes servicios de transferencia;

3) por «BCN pertinente» se entenderá el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde la institución de giro postal es residente.

Artículo 2

Población informadora real

  1. La población informadora real estará formada por las instituciones de giro postal residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro.

  2. El Comité Ejecutivo podrá elaborar y actualizar una lista de las instituciones de giro postal sujetas al presente Reglamento. Los BCN y el BCE facilitarán a las instituciones de giro postal pertinentes la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de la institución de giro postal interesada, en forma impresa. La lista se facilitará solo a efectos informativos. No obstante, si la más reciente versión accesible de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las instituciones de giro postal que no cumplan debidamente sus obligaciones de información estadística por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.

  3. Los BCN podrán eximir a las instituciones de giro postal de la obligación de presentar información estadística con arreglo al presente Reglamento, siempre que la información estadística requerida ya se recopile de otras fuentes disponibles. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística

  1. La población informadora real presentará mensualmente la información estadística sobre su balance de fin de mes, en términos de saldos, al BCN pertinente.

  2. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se refiere a las actividades que las instituciones de giro postal ejecutan por cuenta propia, y se especifica en los anexos I y II.

  3. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo III.

  4. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deba seguir la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida en virtud del presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.

Artículo 4

Fusiones, escisiones y otras medidas de saneamiento

En caso de fusión, escisión u otras medidas de saneamiento que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, una vez que la intención de adoptar la medida se haya hecho pública y con tiempo suficiente antes de que la fusión, escisión o medida de saneamiento surta efecto, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 5

Puntualidad

Los BCN transmitirán al BCE la información estadística presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, a más tardar al cierre de las actividades del decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refieran los datos. Los BCN decidirán cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir este plazo.

Artículo 6

Normas contables a efectos de información estadística

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las normas contables aplicables por las instituciones de giro postal en la presentación de información conforme al presente Reglamento serán las que se establecen en los instrumentos de aplicación al derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras

    ( 1

    ), y en las demás normas internacionales de contabilidad aplicables.

    ( 1 ) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

    L 297/96 Diario Oficial de...

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