Reglamento (UE) nº 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (refundición) (BCE/2013/40)

Enforcement date:November 27, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

7.11.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 297/107

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1075/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de octubre de 2013

relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización

(refundición)

(BCE/2013/40)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

( 1

), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Puesto que el Reglamento (CE) n o 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30)

( 2 ), precisa modificaciones sustanciales, especialmente en virtud del Reglamento (UE) n o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea

( 3

), debe procederse a su refundición en beneficio de la claridad.

(2) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 2533/98 se deduce que las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (en adelante, «las sociedades instrumentales») son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere. Además, el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le permite exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores, de sus deberes de información estadística.

(3) El objetivo de la información sobre las sociedades instrumentales es proporcionar al BCE estadísticas adecuadas de las actividades financieras del subsector de las sociedades instrumentales en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico.

(4) Dados los estrechos vínculos entre las actividades de titulización de las sociedades instrumentales y las instituciones financieras monetarias (IFM), se requiere una presentación de información coherente, complementaria e integrada de las IFM y las sociedades instrumentales. Por tanto, la información estadística suministrada conforme al presente Reglamento debe considerarse conjuntamente con las exigencias de información para IFM sobre préstamos titulizados conforme al Reglamento (UE) n o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33)

( 4 ).

(5) El método de información integrada de las sociedades instrumentales y las IFM y las exenciones establecidas en el presente Reglamento pretenden minimizar la carga informadora para los agentes informadores y evitar duplicidades en la presentación de información estadística por parte de las sociedades instrumentales y las IFM.

(6) Los BCN deben poder eximir a las sociedades instrumentales de las obligaciones de información estadística que supongan unos costes elevados poco razonables en comparación con sus beneficios estadísticos.

(7) Aunque los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) n o 2533/98 menciona que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro.

( 1 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

( 2 ) DO L 15 de 20.1.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.

( 4 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

L 297/108 Diario Oficial de la Unión Europea 7.11.2013

(8) Son de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 2533/98.

(9) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «sociedad instrumental», una empresa que está constituida con arreglo a la legislación nacional o de la Unión conforme a:

i) el derecho de obligaciones, como un fondo común gestionado por una sociedad de gestión, ii) el derecho fiduciario, iii) el derecho de sociedades, como una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, iv) otro procedimiento análogo, y cuya actividad principal cumple los dos criterios siguientes:

a) pretende realizar o realiza una o más operaciones de titulización y su estructura está concebida para aislar las obligaciones de pago de la empresa de las del originador o la empresa de seguro o reaseguro;

b) emite o pretende emitir valores representativos de deuda, otros instrumentos de deuda, participaciones en fondos de titulización y/o derivados financieros (en adelante, «los instrumentos de financiación») y/o tiene o puede tener jurídica o económicamente activos subyacentes a la emisión de instrumentos de financiación que se ofrezcan para su venta al público o se vendan sobre la base de inversiones privadas.

Esta definición no incluye a:

a) las instituciones financieras monetarias (IFM) conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) n o 1071/2013 (BCE/2013/33);

b) los fondos de inversión conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) n o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38)

( 1 );

c) las empresas de seguro o reaseguro conforme se definen en el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

( 2

);

d) los gestores de fondos de inversión alternativos que gestionen y/o comercialicen fondos de inversión alternativos conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3

), relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, y que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/61/UE conforme a su artículo 2;

2) «titulización», una operación o sistema en virtud del cual una entidad que está separada del originador o de la empresa de seguro o reaseguro, y que se ha creado o sirve para la operación o el sistema, emite instrumentos de financiación destinados a inversores, dándose una o varias de las circunstancias siguientes:

a) un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere a una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o el sistema, sea mediante la transferencia por el originador de la titularidad legal o real de esos activos, sea por subparticipación del originador o mediante subparticipación;

b) el riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere, mediante derivados de crédito, garantías u otro mecanismo similar, a los inversores en los instrumentos de financiación emitidos por una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o sistema;

c) los riesgos de seguro se transfieren de una empresa de seguro o reaseguro a una entidad separada que se ha creado o sirve para la operación o sistema, de modo que la entidad financia plenamente su exposición a esos riesgos mediante la emisión de instrumentos de financiación y los derechos de reembolso de los inversores en estos instrumentos se subordinan a las obligaciones de reaseguro de la entidad.

( 1 ) Véase la página 73 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

7.11.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 297/109

ES

Cuando se emiten estos instrumentos de financiación, no representan las obligaciones de pago del...

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