Reglamento (UE) nº 749/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

Enforcement date:August 19, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 198/3

ES

REGLAMENTO (UE) N o 749/2011 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (UE) n o 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002

( 1

), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, su artículo 15, apartado 1, letra c), el párrafo segundo de su artículo 15, apartado 1, su artículo 20, apartados 10 y 11, y los párrafos primero y tercero de su artículo 41, apartado 3, su artículo 42, apartado 2, y su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1069/2009, se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano a fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud de los animales. Este Reglamento dispone asimismo la determinación de un punto final en la cadena de fabricación para ciertos productos derivados más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del Reglamento.

(2) En el Reglamento (UE) n o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

( 2 ), se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1069/2009, lo que comprende las normas de determinación de puntos finales para ciertos productos derivados.

(3) Dinamarca ha solicitado que se determine el punto final del aceite de pescado que se utiliza para la fabricación de medicamentos. Puesto que dicho aceite de pescado se deriva de material de la categoría 3 y se transforma en condiciones rigurosas, conviene establecer un punto final para este producto. Procede, por tanto, modificar el artículo 3 del Reglamento (UE) n o 142/2011 y su anexo XIII en consecuencia.

(4) El Reglamento (UE) n o 142/2011 mantiene normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1774/2002 y de la Decisión 2003/324/CE de la Comisión

( 3

) concretamente las disposiciones que permiten a Estonia, Letonia y Finlandia alimentar a algunos animales de peletería, en especial los zorros, con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie. Debe modificarse el anexo II para permitir que se alimente con este material las dos especies de cría más habitual, el zorro rojo (Vulpes vulpes), que figura actualmente en el Reglamento, y el zorro polar (Alopex lagopus), ya que el Reglamento (UE) n o 142/2011 ha derogado la Decisión 2003/324/CE.

(5) Mediante el Reglamento (CE) n o 1069/2009 se establecen determinadas normas para la esterilización a presión y se disponen medidas de desarrollo que han de adoptarse en relación con otros métodos de procesamiento que deben aplicarse a los subproductos animales o a los productos derivados, de modo que no se presenten riesgos inaceptables para la salud humana o la salud animal cuando se utilicen o eliminen estos productos. Por tanto, el anexo IV del Reglamento (UE) n o 142/2011 determina métodos estándar de transformación para las plantas de transformación y otras plantas y establecimientos determinados.

(6) El Reglamento (CE) n o 1069/2009 permite la eliminación o utilización de subproductos animales o de productos derivados con arreglo a métodos alternativos que hayan sido autorizados tras haberse evaluado su capacidad de reducir los riesgos para la salud pública y la salud de los animales en una medida que equivalga, como mínimo, a la que ofrecen los métodos estándar de transformación aplicables a la categoría en cuestión de subproductos animales. El Reglamento (CE) n o 1069/2009 recoge también un formato estándar para las solicitudes de métodos alternativos que se presenten para adopción. Por tanto, el anexo IV del Reglamento (UE) n o 142/2011 determina métodos alternativos de transformación para las plantas de transformación y otras plantas y establecimientos determinados.

( 1 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

( 3 ) DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.

L 198/4 Diario Oficial de la Unión Europea 30.7.2011

ES

(7) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha adoptado tres dictámenes en relación con tales métodos alternativos: un dictamen científico, adoptado el 21 de enero de 2009, sobre el proyecto para estudiar alternativas a los sistemas de eliminación de canales mediante el sistema de búnker

( 1

) (el proyecto del sistema de búnker); un dictamen científico, adoptado el 8 de julio de 2010, sobre el tratamiento con cal viva del estiércol sólido de cerdo y aves de corral

( 2 ); y un dictamen científico, adoptado el 22 de septiembre de 2010, sobre la solicitud de la empresa Neste Oil relativa a un nuevo método alternativo de eliminación o utilización de subproductos animales

( 3 ).

(8) El proyecto del sistema de búnker plantea la hidrolización de los cadáveres y de otros subproductos animales procedentes de los cerdos de granja en un contenedor cerrado situado en la propia granja. Una vez transcurrido un periodo de tiempo definido, se propone, como primera opción, eliminar mediante incineración o transformación los materiales hidrolizados obtenidos, conforme a las normas sanitarias sobre subproductos animales.

(9) El proyecto del sistema de búnker propone también una segunda opción, que consiste en la compresión y la pasteurización posterior de los cadáveres y de otros subproductos animales de cerdos de granja, antes de su eliminación.

(10) En su dictamen de 21 de enero de 2009 sobre el proyecto del sistema de búnker, la EFSA concluyó que la información facilitada no constituía una base suficiente para considerar la segunda opción como un medio seguro de eliminación de subproductos animales procedentes de los cerdos. La EFSA declaró asimismo no estar en condiciones de ofrecer una evaluación final de la primera opción, basada en la hidrólisis de los materiales. Sin embargo, indicó que el material hidrolizado no presentaría ningún riesgo añadido mientras se sometiese a un proceso posterior de transformación acorde con las normas sanitarias para los materiales de la categoría 2.

(11) Por consiguiente, debe permitirse la hidrólisis de subproductos animales en una explotación en condiciones que impidan el contagio de enfermedades transmisibles a las personas o los animales y que no repercutan negativamente en el medio ambiente. Concretamente, se propone, como tercera opción, efectuar la hidrólisis en un contenedor cerrado y a prueba de fugas que esté debidamente separado de los animales de la granja. Dado que la metodología de la hidrólisis, sin embargo, no constituye un método de transformación, no deben aplicarse a estos contenedores los requisitos específicos para la transformación de los subproductos animales. Y es preciso asimismo inspeccionar oficialmente los contenedores con regularidad para verificar que no haya corrosión y, por tanto, ninguna fuga de materiales al suelo.

(12) Aún no se ha demostrado la capacidad de la metodología hidrolítica de reducir los riesgos potenciales. Por tanto, debe prohibirse cualquier manipulación o uso del material hidrolizado que no sea la incineración o coincineración, con o sin transformación previa, o bien la eliminación en un vertedero autorizado, la conversión en compost o la transformación en biogás, debiendo estas tres últimas opciones ir precedidas de una esterilización a presión.

(13) Irlanda, España, Letonia, Portugal y Reino Unido han manifestado su interés en permitir que sus operadores utilicen la metodología hidrolítica. Las autoridades competentes de estos Estados miembros han confirmado su intención de llevar a cabo controles rigurosos de estos operadores para prevenir riesgos potenciales para la salud.

(14) En su dictamen de 8 de julio de 2010 sobre el tratamiento con cal viva del estiércol sólido de cerdo y aves de corral, la EFSA concluyó que la mezcla propuesta de cal viva con estiércol puede considerarse un proceso seguro para la inactivación de los patógenos bacterianos y virales pertinentes, teniendo en cuenta el uso previsto del producto derivado: la aplicación de la mezcla de cal y estiércol a la tierra. Dado que la aplicación demostró la eficacia del proceso únicamente al efectuarse la mezcla con un mezclador determinado, la EFSA recomendó que, en caso de variarse de dispositivo, se llevara a cabo una validación a partir de mediciones del pH, la temperatura y la duración del proceso para demostrar que, empleando un mezclador distinto, se logra una inactivación equivalente de los patógenos.

(15) También debe validarse el proceso según estos parámetros cuando se sustituya la cal viva (CaO), que se empleó en el proceso evaluado por la EFSA, por cal viva dolomítica (CaOMgO).

(16) En su dictamen de 22 de septiembre de 2010 sobre un proceso catalítico plurifásico para la producción...

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