Reglamento (CE) nº 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (Versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) Nº 1312/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2008

por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 5, párrafo tercero, en conjunción con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 467/67 de la Comisión, de 21 de agosto de 1967 por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 prevé que la Comisión puede fijar los coeficientes de conversión, los gastos de transformación y el valor de los subproductos que deban tomarse en consideración, a los efectos de aplicación de dicho Reglamento, para convertir los valores o cantidades correspondientes a las distintas fases de elaboración del arroz (cáscara, descascarillado, semiblanqueado o blanco).

(3) A tal fin, es conveniente tomar en consideración los datos registrados en las industrias mejor equipadas de la Comunidad.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz cáscara, y a la inversa, será el siguiente:

    Arroz descascarillado Arroz cáscara

    1 1,25

  2. El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz blanco, y a la inversa, será el siguiente:

    Arroz descascarillado Arroz blanco

    Arroz de grano redondo

    1 0,775

    Arroz de grano mediano o de grano largo

    1 0,69

  3. El coeficiente de conversión del arroz blanco en arroz semiblanqueado, y a la inversa, será el siguiente:

    Arroz blanco Arroz semiblanqueado

    Arroz de grano redondo

    1 1,065

    Arroz de grano mediano o de grano largo

    1 1,072

Artículo 2
  1. Los gastos de fabricación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz cáscara en arroz descascarillado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz cáscara.

  2. Los gastos de fabricación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz descascarillado en arroz blanqueado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz descascarillado.

  3. Los gastos de fabricación para la conversión de arroz semiblanqueado en arroz blanqueado no se tendrán en cuenta.

Artículo 3
  1. El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz cáscara en arroz descascarillado se considerará igual a cero.

    (1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2) DO 204 de 24.8.1967, p. 1.

    (3) Véase el anexo I.

  2. El valor de los subproductos procedentes de la transformación de arroz...

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