Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por la que se modifican las Decisiones 2006/920/CE y 2008/231/CE en lo que se refiere a las especificaciones técnicas de interoperabilidad relativas al subsistema «Explotación y gestión del tráfico» de los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad [notificada con el número C(2010) 7179]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.10.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 280/29

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por la que se modifican las Decisiones 2006/920/CE y 2008/231/CE en lo que se refiere a las especificaciones técnicas de interoperabilidad relativas al subsistema «Explotación y gestión del tráfico» de los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad

[notificada con el número C(2010) 7179]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/640/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vistas las recomendaciones de la Agencia Ferroviaria Europea de 17 de julio de 2009 sobre la concordancia de las normas ERTMS en la ETI de control-mando y señalización y en la ETI de explotación y gestión del tráfico (ERA/REC/2009-02/INT), sobre la revisión del anexo P de las ETI de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional y el de alta velocidad (ERA/REC/2009-03/INT), sobre la revisión del anexo T de la ETI de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional ((ERA/REC/2009-04/INT) y sobre una modificación para poner en concordancia la Directiva 2007/59/CE y las ETI de explotación y gestión del tráfico en lo que se refiere a las disposiciones sobre competencia de los maquinistas (ERA/ REC/2009-05/INT),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) n o 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

) exige que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») vele por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas «ETI») al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales, y proponga a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias.

(2) Mediante la Decisión C(2007) 3371, de 13 de julio de 2007, la Comisión confirió a la Agencia un mandato marco para llevar a cabo ciertas actividades en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad

( 3

), y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional

( 4 ). Según lo establecido en este mandato, se pedía a la Agencia que revisase la ETI sobre explotación y gestión del ferrocarril convencional, aprobada mediante la Decisión 2006/920/CE de la Comisión

( 5

), y la ETI revisada sobre explotación y gestión del ferrocarril de alta velocidad, aprobada mediante la Decisión 2008/231/CE de la Comisión

( 6 ), y asimismo que emitiese dictámenes técnicos sobre errores críticos y publicase una lista de los errores de poca importancia detectados.

(3) El Sistema Europeo de Control de Trenes («European Train Control System», en lo sucesivo denominado «ETCS») y el Sistema Mundial de Comunicaciones Móviles para Ferrocarriles («Global System for Mobile communication - Railways», en lo sucesivo denominado «GSMR») se consideran medios importantes para llegar a un sistema ferroviario armonizado transeuropeo. Por tanto, es necesario armonizar las normas para estos sistemas lo antes posible. Siguiendo este principio, en las ETI se especifican el ETCS y el GSM-R.

(4) Es vital que los requisitos establecidos en las ETI sean coherentes e inequívocos, lo cual quiere decir que las distintas ETI no pueden referirse a requisitos técnicos en diferentes fases de desarrollo. Por tanto, todas ellas han de referirse a requisitos técnico idénticos.

(5) A fin de armonizar las normas pertinentes de las ETI de los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad, las normas sobre aspectos de explotación deben publicarse como documento técnico en el sitio web de la Agencia.

( 1 ) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6.

( 4 ) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.

( 5 ) DO L 359 de 18.12.2006, p. 1.

( 6 ) DO L 84 de 26.3.2008, p. 1.

L 280/30 Diario Oficial de la Unión Europea 26.10.2010

ES

(6) La ETI de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional debe contener la misma referencia que la ETI revisada de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril de alta velocidad.

(7) La revisión del documento técnico «Anexo A de la ETI de explotación y gestión del tráfico» debe seguir el «Proceso de gestión del control del cambio» [«Change Control Management process (CCM)»] que se aplica para las validaciones de la especificaciones técnicas del ERTMS.

(8) Según el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE, cada vehículo debe recibir un número de vehículo europeo (NVE) cuando se conceda la primera autorización de entrada en servicio. Según la Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE

( 1 ), el NVE se consigna en el registro de matriculación nacional que lleva y actualiza el organismo nacional designado por el Estado miembro correspondiente.

(9) Es necesario revisar los requisitos sobre identificación de vehículos estipulados en el anexo P de la ETI sobre explotación y gestión (del ferrocarril convencional y el de alta velocidad), teniendo en cuenta también el desarrollo del marco legal creado por la Directiva 2008/57/CE y la Decisión 2007/756/CE. Dado que varios códigos técnicos son de carácter evolutivo debido al progreso técnico, debe asignarse a la Agencia la tarea de publicar y actualizar las listas de códigos técnicos.

(10) Los requisitos sobre el porcentaje de freno son una cuestión pendiente en la ETI sobre explotación y gestión del ferrocarril convencional. En relación con esta cuestión, deben armonizarse los aspectos de explotación relativos al porcentaje de freno.

Europeo y del Consejo

( 2 ). A fin de evitar solapamientos y duplicaciones, las ETI sobre explotación y gestión del tráfico no deben incluir estos requisitos.

(12) Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2006/920/CE y 2008/231/CE.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2006/920/CE

La Decisión 2006/920/CE queda modificada como sigue:

  1. se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

    Artículo 1 bis

    Gestión de los códigos técnicos

    1. La Agencia Ferroviaria Europea (ERA) publicará en su sitio web las listas de los códigos técnicos mencionados en los anexos P.9, P.10, P.11, P.12 y P.13.

    2. La ERA mantendrá actualizadas las listas de los códigos indicados en el apartado 1 e informará a la Comisión de su evolución. A su vez, la Comisión informará a los Estados miembros de la evolución de estos códigos técnicos a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.

    Artículo 1 ter

    Hasta el 31 de diciembre de 2013, si un vehículo se vende o se alquila por un período continuo de más de 6 meses y si no se modifican todas las características técnicas según las cuales se autorizó su entrada en servicio, podrá cambiarse su número de vehículo europeo (NVE) mediante un nuevo registro del vehículo y la retirada del registro anterior.

    Si este nuevo registro afecta a un Estado miembro diferente del afectado por el primer registro, la entidad matriculadora competente para efectuar el nuevo registro podrá solicitar una copia de la documentación relativa al anterior.

    Este cambio de NVE se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE en lo que se refiere a los procedimientos de autorización.

    Los costes administrativos que implique el cambio del NVE correrán a cargo del solicitante que pida este cambio.

    ;

  2. los anexos quedan modificados como se establece en el anexo I.

    (11) Los requisitos sobre conocimientos profesionales y aptitud física y psicológica de los maquinistas están establecidos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento

    ( 1 ) DO L 305 de 23.11.2007, p. 30.

    ( 2 ) DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.

    26.10.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 280/31

    ES

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión 2008/231/CE

La Decisión 2008/231/CE queda modificada como sigue:

  1. se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

    Artículo 1 bis

    Gestión de los códigos técnicos

    1. La Agencia Ferroviaria Europea (ERA) publicará en su sitio web las listas de los códigos técnicos mencionados en los anexos P.9, P.10, P.11, P.12 y P.13.

    2. La ERA mantendrá actualizadas las listas de los códigos indicados en el apartado 1 e informará a la Comisión de su evolución. A su vez, la Comisión informará a los Estados miembros de la evolución de estos códigos técnicos a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.

    Artículo 1 ter

    Hasta el 31 de diciembre de 2013, si un vehículo se vende o se alquila por un período continuo de más de 6 meses y si no se modifican todas las características técnicas según las cuales se autorizó su entrada en servicio, podrá cambiarse su número de vehículo europeo (NVE) mediante un nuevo registro del vehículo y la retirada del registro anterior.

    Si este nuevo registro afecta a un Estado miembro diferente del afectado por el primer registro, la entidad matriculadora competente para efectuar el nuevo registro podrá solicitar una copia de la documentación relativa al anterior.

    Este cambio de NVE se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE en lo que se refiere a los...

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