Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas [notificada con el número C(2006) 3113] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 2006 sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas [notificada con el número C(2006) 3113] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2006/504/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 es un potente agente cancerígeno genotóxico que contribuye al riesgo de cáncer hepático, incluso en dosis sumamente bajas.

(2) El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece los niveles máximos de determinados contaminantes y, en particular, de aflatoxinas, que están permitidos en los productos alimenticios. En algunos productos alimenticios procedentes de determinados terceros países, esos límites de aflatoxinas se han estado superando con regularidad.

(3) Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública de la Comunidad y, por lo tanto, conviene adoptar unas condiciones especiales a nivel comunitario.

(4) La Decisión 2000/49/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto (3), establece condiciones especiales para esas importaciones.

(5) La Decisión 2002/79/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China (4), establece condiciones especiales para esa importación.

(6) La Decisión 2002/80/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía (5), establece condiciones especiales para esa importación.

(7) La Decisión 2003/493/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por la que se imponen condiciones especiales para la importación de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil (6), establece condiciones especiales para esa importación.

ES21.7.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 199/21 (1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).

(3) DO L 19 de 25.1.2000, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 19).

Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 13.

(4) DO L 34 de 5.2.2002, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE.

(5) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE.

(6) DO L 168 de 5.7.2003, p. 33. Decisión modificada por la Decisión 2004/428/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 14). Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 8.

(8) La Decisión 2005/85/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán (7), establece condiciones especiales para esa importación.

(9) Muchas de las condiciones especiales para la importación de los productos alimenticios contemplados por las Decisiones 2000/49/CE, 2002/79/CE, 2002/80/CE, 2003/493/CE y 2005/85/CE desde Brasil, China, Egipto,

Irán y Turquía son idénticas. En consecuencia, y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene establecer en una sola Decisión las condiciones especiales que deben aplicarse a la importación de esos productos alimenticios desde los terceros países citados, debido a su contaminación con aflatoxinas.

(10) El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (8), establece a nivel comunitario un marco armonizado de normas generales para la realización de los controles oficiales.

(11) En relación con algunos productos alimenticios procedentes de determinados terceros países son necesarias medidas específicas adicionales.

(12) Las medidas establecidas en la presente Decisión, en particular las relativas a los productos alimenticios procedentes de Irán y Brasil, tienen una incidencia significativa en los recursos de control de los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente exigir que todos los costes derivados del muestreo, el análisis y el almacenamiento, así como los resultantes de las medidas oficiales adoptadas con respecto a las remesas que incumplan la normativa en relación con los controles oficiales de los productos alimenticios procedentes de Irán y Brasil realizados con arreglo a la presente Decisión, sean sufragados por los importadores o los explotadores de empresas alimentarias afectados.

(13) Los resultados de la visita realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) permiten concluir que Brasil no está actualmente en condiciones de ofrecer resultados analíticos fiables ni de garantizar la integridad de los lotes con respecto a la certificación de las remesas de nueces del Brasil con cáscara. Además, cabe concluir también que los actuales controles oficiales de los lotes devueltos son inadecuados. Por consiguiente, conviene restringir los análisis al laboratorio oficial que puede ofrecer garantías en cuanto a los resultados analíticos, e imponer condiciones estrictas con respecto a la devolución de los lotes no conformes. En caso de que no se cumplan tales condiciones estrictas, los ulteriores lotes no conformes deben ser destruidos.

(14) En aras de la salud pública, los Estados miembros deben mantener informada a la Comisión, por medio de informes trimestrales, de todos los resultados de los controles oficiales llevados a cabo con respecto a las remesas de los productos alimenticios contemplados por la presente Decisión. Dichos informes se sumarán a las notificaciones obligatorias en el marco del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido por el Reglamento (CE) no 178/2002.

(15) Es importante asegurarse de que el muestreo y el análisis de las remesas de los productos alimenticios contemplados por la presente Decisión se llevan a cabo de manera armonizada en toda la Comunidad. En consecuencia, el muestreo y el análisis que deben efectuarse conforme a la presente Decisión deben llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (9).

(16) El funcionamiento de la presente Decisión debe someterse a revisión sobre la base de las garantías aportadas por las autoridades competentes de los terceros...

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