Reglamento (CE) nº 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Primera parte

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control Adaptación al procedimiento de reglamentación con control -- Primera parte EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, su artículo 47, apartado 1, y apartado 2, primera y tercera frases, su artículo 55, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 95, su artículo 100, su artículo 137, apartado 2, su artículo 156, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4 ), fue modificada por la Decisión 2006/512/ CE (5 ), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que están destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o añadiendo nuevos elementos no esenciales para completar el acto de base.

(2) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6 ) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes, adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(3) Dado que las modificaciones introducidas en los actos a tal efecto se refieren solamente a los procedimientos de comité, no requieren, pues, incorporación por los Estados miembros en el caso de las Directivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

21.11.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 311/1 (1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.

(2) DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.

(4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5 ) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11. (6 ) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.

Por el Parlamento Europeo El Presidente H.-G. PÖTTERING Por el Consejo El Presidente J.-P. JOUVET L 311/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.11.2008

ANEXO 1 AGRICULTURA 1.1. Directiva 1999/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (1) Por lo que se refiere a la Directiva 1999/4/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte esta Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/4/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Artículos 6 a 13

Por consiguiente, la Directiva 1999/4/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 4

La Comisión decidirá la adaptación de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.'.

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 5

  1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

  2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    (*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.'.

    1.2. Directiva 2000/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y chocolate destinados a la alimentación humana (2) Por lo que se refiere a la Directiva 2000/36/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para su aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/36/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    Por consiguiente, la Directiva 2000/36/CE queda modificada como sigue:

    1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    '1. Las siguientes medidas, necesarias para la ejecución de la presente Directiva y destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2:

    -- medidas de adaptación de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios, 21.11.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 311/3 (1 ) DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.

    (2) DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.

    -- medidas de adaptación al progreso técnico de las disposiciones previstas en el anexo I, partes B.2,

    C y D.'.

    2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    'Artículo 6

  3. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

  4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    (*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.'.

  5. EMPLEO 2.1. Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1 ) Por lo que se refiere a la Directiva 89/391/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión, para que introduzca adaptaciones de carácter estrictamente técnico en las Directivas específicas previstas en su artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE resultado de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y normalización, así como del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los nuevos conocimientos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas específicas, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

    Por consiguiente, el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE se sustituye por el texto siguiente:

    'Artículo 17

    Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité para introducir adaptaciones de carácter estrictamente técnico en las Directivas específicas previstas en el artículo 16, apartado 1, en función:

    1. de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización;

    2. del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los nuevos conocimientos.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de las Directivas específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir...

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