Super Bock Bebidas SA and Others v Autoridade da Concorrência.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:529
Date29 June 2023
Docket NumberC-211/22
Celex Number62022CJ0211
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Acuerdos verticales — Precios mínimos de reventa fijados por un proveedor a sus distribuidores — Concepto de “restricción de la competencia por el objeto” — Concepto de “acuerdo” — Prueba del concurso de voluntades entre el proveedor y sus distribuidores — Práctica que abarca la casi totalidad del territorio de un Estado miembro — Efecto sobre el comercio entre Estados miembros — Reglamento (CE) n.º 2790/1999 y Reglamento (UE) n.º 330/2010 — Restricción especialmente grave»

En el asunto C‑211/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), mediante resolución de 24 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

Super Bock Bebidas SA,

AN,

BQ

y

Autoridade da Concorrência,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Super Bock Bebidas SA, AN y BQ, por los Sres. J. Caimoto Duarte, R. da Silva, F. Espregueira Mendes, R. Mesquita Guimarães y A. Navarro de Noronha, la Sra. R. Sarabando Pereira, el Sr. A. Veloso Pedrosa y la Sra. J. Whyte, advogados;

– en nombre de la Autoridade da Concorrência, por las Sras. S. Assis Ferreira y A. Cruz Nogueira, advogadas;

– en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. C. Alves y P. Barros da Costa, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. A. Posch y G. Eberhard, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Baches Opi, P. Berghe y P. Caro de Sousa, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101 [TFUE], apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 2010, L 102, p. 1), así como de las Directrices relativas a las restricciones verticales (DO 2010, C 130, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Super Bock Bebidas SA (en lo sucesivo, «Super Bock»), AN y BQ, por un lado, y la Autoridade da Concorrência (Autoridad de Defensa de la Competencia, Portugal), por otro, en relación con la legalidad de la decisión de esta última por la que se constató que Super Bock, AN y BQ habían infringido las normas de competencia y les fueron impuestas multas por tal concepto.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El Reglamento n.º 330/2010 sucedió, con efectos a partir del 1 de junio de 2010, al Reglamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 [CE] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 1999, L 336, p. 21). De conformidad con su artículo 10, párrafo segundo, el Reglamento n.º 330/2010 expiró el 31 de mayo de 2022.

4 Los considerandos 5 y 10 del Reglamento n.º 330/2010, a los que corresponden, en esencia, los considerandos 5 y 10 del Reglamento n.º 2790/1999, tenían el siguiente tenor:

«(5) El alcance de la exención por categorías establecida por el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos verticales respecto de los cuales quepa presumir con suficiente certeza que cumplen los requisitos del artículo 101 [TFUE], apartado 3.

[…]

(10) No han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos de mejora de la eficiencia económica. En particular, los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones de competencia especialmente graves, como los precios de reventa mínimos y fijos y determinados tipos de protección territorial, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las empresas implicadas.»

5 El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 330/2010 contenía las siguientes definiciones:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “acuerdos verticales”, los acuerdos o prácticas concertadas suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios;

b) “restricciones verticales”, restricciones de la competencia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101 [TFUE], apartado 1».

6 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 2790/1999 contenía definiciones sustancialmente idénticas.

7 Los artículos 2 de los Reglamentos n.os 2790/1999 y 330/2010 establecían una norma de exención. A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 330/2010, que se corresponde, en esencia, con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 2790/1999:

«Con arreglo al artículo 101 [TFUE], apartado 3, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101 [TFUE], apartado 1, no se aplicará a los “acuerdos verticales”.

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan “restricciones verticales”.»

8 Los artículos 4 de los Reglamentos n.os 2790/1999 y 330/2010 se referían a las «restricciones especialmente graves» que no podían beneficiarse de la exención por categorías. El artículo 4 del Reglamento n.º 330/2010, que se corresponde, en esencia, con el artículo 4 del Reglamento n.º 2790/1999, disponía:

«La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a) la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando estos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

[…]».

Derecho portugués

9 El artículo 9, apartado 1, letra a), de la Lei n.º 19/2012 — Aprova o novo regime jurídico da concorrência, revogando as leis n.os 18/2003, de 11 de junho, e 39/2006, de 25 de agosto, e procede à segunda alteração à lei n.º 2/99, de 13 de janeiro (Ley n.º 19/2012, por la que se establece un nuevo marco jurídico de la competencia, y se derogan las Leyes n.os 18/2003, de 11 de junio, y 39/2006, de 25 de agosto, y se modifica por segunda vez la Ley n.º 2/99, de 13 de enero), de 8 de mayo de 2012 (Diário da República, 1.ª serie, n.º 89/2012, de 8 de mayo de 2012), establece:

«Se prohíben los acuerdos entre empresas, las prácticas concertadas entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas que tengan por objeto o efecto impedir, falsear o restringir de forma apreciable el juego de la competencia en todo o en parte del mercado nacional, en particular los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción […]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 Super Bock es una sociedad establecida en Portugal que produce y comercializa cervezas, aguas embotelladas, refrescos, té helado, vinos, sangrías y sidras. Su actividad principal descansa en los mercados de la cerveza y del agua embotellada.

11 AN y BQ son, respectivamente, miembro del Consejo de Administración de Super Bock y director de su servicio comercial para las ventas en el canal de distribución «HoReCa», también denominado canal on-trade.

12 Este canal, sobre el que versa el comportamiento controvertido en el litigio principal, corresponde a las compras de bebidas efectuadas en hoteles, restaurantes y cafés, a saber, para consumo fuera del hogar. Para la distribución de bebidas a través de dicho canal en Portugal, Super Bock concluyó acuerdos de distribución exclusiva con distribuidores independientes, quienes revenden las bebidas compradas a Super Bock en la práctica totalidad del territorio portugués. Solo algunas zonas son abastecidas mediante ventas directas realizadas por Super Bock; se trata de Lisboa, Oporto, Madeira, Coímbra, hasta 2013, y, a partir de 2014, de las islas de Pico y Fayal, todas ellas en Portugal.

13 Según los hechos que el órgano jurisdiccional remitente considera acreditados, al menos durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2006 y el 23 de enero de 2017, Super Bock fijó e impuso de manera regular, generalizada y sin modificación alguna a todos los distribuidores las condiciones comerciales que debían respetar al revender los productos que les vendía. En particular, fijó precios mínimos de reventa con el fin de garantizar el mantenimiento de un nivel de precios mínimo estable y alineado en el conjunto del mercado nacional.

14 Concretamente, la Dirección de Ventas de Super Bock aprobaba, por regla general cada mes, una lista de precios mínimos de reventa, que transmitía a...

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