2001/C 213 E/07Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las ...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crØdito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo (2001/C 213 E/07) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 213 final 2001/0095(COD) (Presentada por la Comisión el 24 de abril de 2001) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La actual legislación comunitaria cuenta con un conjunto completo de normas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crØdito, empresas de inversión y empresas de seguros, consideradas individualmente, y de las entidades de crØdito, empresas de inversión y empresas de seguros que forman parte, respectivamente, de un grupo bancario, de inversión o de seguros, es decir, grupos con actividades financieras homogØneas.

(2) La evolución reciente de los mercados financieros estÆ dando lugar a la creación de grupos financieros que ofrecen servicios y productos en diversos sectores de los mercados financieros, los denominados conglomerados financieros. Hasta ahora, no ha existido ninguna forma de supervisión prudencial a nivel de grupo de las entidades de crØdito, las empresas de inversión y las empresas de seguros que forman parte de estos conglomerados, en especial por lo que se refiere a la posición de solvencia y a la concentración de riesgos del conglomerado, las operaciones entre entidades del conglomerado y la idoneidad de la gestión. Algunos de estos conglomerados pertenecen a los mayores grupos financieros que operan en los mercados financieros y ofrecen sus servicios a escala mundial. Si estos conglomerados, y en especial las entidades de crØdito, las empresas de inversión y las empresas de seguros que forman parte de los mismos, sufrieran dificultades financieras, Østas podrían desestabilizar seriamente el sistema financiero y afectar a los depositantes particulares, a los tomadores de seguros y a los inversores;

(3) El Plan de acción de la Comisión para los servicios financieros (1) enuncia una serie de medidas necesarias para la realización del mercado oenico de servicios financieros y anuncia la elaboración de una normativa relativa a la supervisión prudencial adicional de los conglomerados financieros para remediar las lagunas de la actual legislación sectorial y los riesgos prudenciales adicionales, y garantizar una supervisión segura de los grupos financieros con actividades financieras intersectoriales. Un objetivo tan ambicioso como Øste sólo podrÆ alcanzarse por etapas. El establecimiento de la supervisión adicional de las entidades de crØdito, las empresas de seguros y las empresas de inversión de un conglomerado financiero es una de ellas.

(4) Otros foros internacionales tambiØn han destacado la necesidad de desarrollar conceptos de supervisión apropiados para los conglomerados financieros.

(5) Para ser eficaz, la supervisión adicional de las entidades de crØdito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero debe aplicarse a todos estos conglomerados, independientemente de su estructura. La supervisión adicional debe cubrir todas las actividades financieras contempladas por la legislación financiera sectorial y todas las entidades dedicadas principalmente a estas actividades deben incluirse en el Æmbito de la supervisión adicional.

(6) Las autoridades competentes deben poder evaluar a nivel de grupo la situación financiera de las entidades de crØdito, empresas de seguros y empresas de inversión que forman parte de un conglomerado financiero, en especial en lo referente a la solvencia, incluidas la eliminación del cómputo moeltiple de los instrumentos de los fondos propios, la concentración de riesgos y las operaciones intragrupo.

(7) En muchos casos, los conglomerados financieros se gestionan sobre la base de los sectores en los que operan, lo cual no coincide totalmente con las estructuras jurídicas de los mismos. Para tener en cuenta esta evolución, es preciso ampliar los requisitos de gestión.

(8) Las autoridades competentes pertinentes deben disponer de los medios necesarios para obtener de las entidades que forman parte de un conglomerado financiero la información necesaria para llevar a cabo la supervisión adicional.

ES31.7.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 213 E/227 (1) COM(1999) 232 final.

(9) Existe una necesidad urgente de aumentar la colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crØdito, las empresas de seguros y las empresas de inversión, incluido el establecimiento de acuerdos ad hoc de cooperación entre las autoridades encargadas de la supervisión de entidades pertenecientes a un mismo conglomerado financiero.

(10) En el caso de los conglomerados financieros que ofrecen una gama de servicios intersectoriales, y en la mayoría de los casos tambiØn transfronterizos, debería designarse en principio a un coordinador entre las autoridades supervisoras implicadas.

(11) Las entidades de crØdito, las empresas de seguros y las empresas de inversión que tienen su sede en la Comunidad pueden formar parte de un conglomerado financiero cuya administración central estØ situada fuera de la Comunidad. Es necesario que estas entidades reguladas tambiØn estØn sujetas a un rØgimen de supervisión adicional apropiado y equivalente.

(12) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de normas sobre la supervisión adicional de las entidades de crØdito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita al mínimo necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto. Aunque la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros podrÆn fijar, no obstante, normas mÆs estrictas.

(13) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea como principios generales del derecho comunitario.

(14) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de alcance general, a los efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), deberían adoptarse por el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de dicha Decisión.

(15) Las normas sectoriales vigentes sobre entidades de crØdito, empresas de seguros y empresas de inversión deberían completarse mínimamente, en especial para evitar condiciones desiguales entre las entidades reguladas, así como el arbitraje reglamentario entre las normas sectoriales y las aplicables a los conglomerados financieros y entre las propias normas sectoriales. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas del Consejo 73/239/CEE, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (2), 79/267/CEE, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo sobre la...

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