Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de junio de 1990 relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (90/387/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de servicios estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que la Comisión presentó, el 30 de junio de 1987, un Libro Verde sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación y, el 9 de febrero de 1988, una comunicación sobre la aplicación del Libro Verde hasta el año 1992;

Considerando que el Consejo adoptó una Resolución, el 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación de aquí a 1992 (4);

Considerando que la rápida introducción de condiciones y principios armonizados para la oferta de red abierta favore-

cerá la realización plena de un mercado común de los servicios de telecomunicaciones;

Considerando que, dado que las situaciones son diferentes y que existen limitaciones técnicas y administrativas en los Estados miembros, debe avanzarse hacia dicho objetivo por etapas;

Considerando que las condiciones de la oferta de red abierta deben respetar ciertos principios y no restringir el acceso a las redes y servicios salvo por razones de interés público general denominados en lo sucesivo «requisitos esenciales»;

Considerando que en la definición y aplicación de tales principios y requisitos esenciales debe tenerse debidamente en cuenta que cualquier restricción al derecho de prestar servicios en un Estado miembro o entre Estados miembros tiene que estar objetivamente justificada, respetar el principio de proporcionalidad y no resultar desmesurada con respecto al objetivo perseguido;

Considerando que las condiciones de la oferta de red abierta no deben permitir ninguna restricción suplementaria del uso de la red pública de telecomunicaciones y/o los servicios públicos de telecomunicaciones, excepto las restricciones derivadas del ejercicio de los derechos especiales o exclusivos concedidos por los Estados miembros, compatibles con el Derecho comunitario;

Considerando que los principios de tarificación habrán de definirse claramente con objeto de asegurar unas condiciones equitativas y transparentes para todos los usuarios;

Considerando que la totalidad de la presente Directiva deberá interpretarse a la luz del Anexo 3, que establece un programa de trabajo para los tres primeros años;

Considerando que la elaboración detallada de las condiciones armonizadas de la oferta de red abierta debe ser un proceso progresivo, y debería prepararse con la ayuda de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros, que consultará a los representantes de los organismos de telecomunicaciones, a los usuarios, a los consumidores, a los fabricantes y a los prestadores de servicios; que dicho proceso debe estar abierto a todas las partes interesadas y que, en consecuencia, debe preverse un plazo suficiente para los comentarios públicos;

Considerando que la definición a nivel comunitario de los interfaces técnicos y de condiciones de acceso armonizadas debe apoyarse en la definición de unas especificaciones técnicas comunes basadas en normas y especificaciones internacionales;

Considerando que los trabajos sobre esta materia deben tener muy en cuenta, en particular, el marco que proporciona la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (5), modificada en último lugar por la Directiva 88/182/CEE (6), por la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (7) y por la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (8);

Considerando que la aprobación formal de los estatutos del Instituto europeo de normas de telecomunicación (ETSI), el 12 febrero de 1988, y del reglamento interno correspondiente ha creado un nuevo mecanismo para la elaboración de normas europeas de telecomunicación;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 27 de abril de 1989 relativa a la normalización en el ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones (9), ha apoyado la labor del ETSI y ha invitado a la Comisión a contribuir al desarrollo coherente de dicho organismo y a prestarle su apoyo;

Considerando que la definición y aplicación en toda la Comunidad de terminales de la red armonizados que establezcan la interfaz física entre la infraestructura de la red y los equipos de los usuarios y de otros prestadores de servicios constituirá un elemento esencial del concepto global de oferta de red abierta;

Considerando que la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (10) exige que los Estados miembros garanticen la concesión en un plazo razonable del acceso a las terminales de la red pública a los usuarios que lo soliciten;

Considerando que uno de los principales objetivos de la realización del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones debe ser la creación de condiciones favorables al desarrollo de servicios panaeuropeos;

Considerando que, en la mencionada Resolución de 30 de junio de 1988, el Consejo consideró que uno de los objetivos políticos fundamentales era tener en cuenta todos los aspectos externos de las medidas comunitarias relativas a las telecomunicaciones;

Considerando que la Comunidad concede gran importancia al crecimiento continuo de los servicios de telecomunicación transfronterizos, a la contribución que los servicios de telecomunicaciones prestados por sociedades o personas físicas establecidas en un Estado miembro pueden aportar al crecimiento del mercado comunitario y a la mayor participación de los prestadores de servicios de la Comunidad en los mercados de países terceros; que será necesario, por tanto, tener presentes estos objetivos en la elaboración de directivas específicas con vistas a llegar a una situación en la que la realización progresiva del mercado interior de servicios de telecomunicaciones más abierto vaya acompañada, cuando proceda, de la recíproca apertura de los mercados de otros países;

Considerando que es preferible que esto se logre mediante negociaciones multilaterales, en el marco del GATT, y mediante negociaciones bilaterales entre la Comunidad y países terceros que puedan contribuir también a este proceso;

Considerando que la presente Directiva no regula los problemas de los medios de comunicación de masas, entendiendo por tal la difusión y distribución de programas de televisión vía telecomunicaciones, en particular las redes de televisión por cable, que exigen un estudio especial;

Considerando que la presente Directiva tampoco regula las comunicaciones por satélite, para las cuales, según la Resolución del Consejo de 30 de junio de 1988, debería definirse una...

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