Reglamento (UE) nº 1338/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1934/2006 del Consejo, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/21

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1338/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) n o 1934/2006 del Consejo, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2, y su artículo 209, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 31 de octubre de 2011

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde 2007 la Comunidad ha racionalizado su cooperación geográfica con países en desarrollo de Asia, Asia Central y América Latina, amén de con Iraq, Irán, Yemen y Sudáfrica, al amparo del Reglamento (CE) n o 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

( 2 ).

(2) El objetivo primordial y general del Reglamento (CE) n o 1905/2006 es la erradicación de la pobreza mediante la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. El ámbito de la cooperación para los programas geográficos con países, territorios y regiones en desarrollo establecidos de conformidad con dicho Reglamento se limita aún más sustantivamente a financiar medidas concebidas para cumplir los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo («criterios de la AOD») establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico («OCDE/CAD»).

(3) Revierte en interés de la Unión seguir profundizando sus relaciones con los países en desarrollo en cuestión, que son socios y actores bilaterales importantes en los foros multilaterales y el gobierno mundial. La Unión tiene un interés estratégico en fomentar vínculos diversificados con esos países, especialmente en ámbitos tales como los de los intercambios de carácter económico, comercial, académico, empresarial y científico. Por tanto, necesita un instrumento financiero que haga posible la financiación de las medidas que, en principio, no reúnan los requisitos para ser consideradas AOD con arreglo a los criterios de la AOD, pero que son de importancia fundamental para la consolidación de las relaciones con los países en desarrollo interesados, y constituyen asimismo una importante contribución al progreso de los mismos.

(4) A tal efecto, en los procedimientos presupuestarios de 2007 y 2008 se establecieron cuatro acciones preparatorias para iniciar esta cooperación reforzada de conformidad con el artículo 49, apartado 6, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

( 3

). Las cuatro acciones preparatorias son: intercambios empresariales y científicos con India; intercambios empresariales y científicos con China; cooperación con países del grupo de renta intermedia de Asia, y cooperación con países del grupo de renta intermedia de América Latina. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, el procedimiento legislativo consecuente a las acciones preparatorias se ha de concluir antes de que finalice el tercer ejercicio financiero.

(5) Los objetivos y las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1934/2006 del Consejo

( 4 ) son adecuados para alcanzar la cooperación reforzada con los países incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 1905/2006. A tal efecto, es necesario ampliar el ámbito geográfico del Reglamento (CE) n o 1934/2006 y asignar una dotación financiera para desarrollar la cooperación con dichos países en desarrollo.

(6) Con la ampliación del ámbito geográfico del Reglamento (CE) n o 1934/2006, los países en desarrollo interesados son objeto de dos diferentes instrumentos de financiación exterior. Se ha de procurar asegurarse de que los dos instrumentos de financiación permanecen estrictamente diferenciados. Mediante el Reglamento (CE) n o 1905/2006 se financian las medidas que cumplen los criterios de la AOD, mientras que por medio del Reglamento (CE) n o 1934/2006 deben financiarse exclusivamente las medidas que, en principio, no cumplen dichos criterios. Debe garantizarse asimismo que los países incluidos previamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 1934/2006 -los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta- no resultan perjudicados por la ampliación geográfica de dicho Reglamento, especialmente desde el punto de vista financiero.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2010 (DO C 7 E de 12.1.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011 (aún no publicada en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2011.

( 2 ) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

( 3 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 4 ) DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.

ES

(7) Habida cuenta de que la crisis económica ha creado una tensión presupuestaria extrema en toda la Unión y de que la ampliación propuesta atañe a países que en ocasiones han alcanzado una competitividad comparable a la de la Unión y un nivel de vida medio cercano al de algunos Estados miembros, la cooperación de la Unión debe tomar en consideración los esfuerzos de los países beneficiarios para respetar los acuerdos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y contribuir al logro de los objetivos mundiales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(8) La revisión de la ejecución de los instrumentos financieros de la acción exterior ha detectado incoherencias en las disposiciones que excluyen los costes relacionados con impuestos, derechos u otros gravámenes de ser subvencionables. En aras de la coherencia, se propone armonizar estas disposiciones con los demás instrumentos.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1934/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 1934/2006

El Reglamento (CE) n o 1934/2006 queda modificado como sigue:

1) El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:

Reglamento (CE) n o 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, y con los países en desarrollo que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 1095/2006, para aquellas actividades no cubiertas por la ayuda oficial al desarrollo

.

2) Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 1

Objeto

1. A efectos del presente Reglamento, por "países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta" se entenderá los países y territorios enumerados en el anexo I del presente Reglamento, y por "países en desarrollo" se entenderá los países que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (*), y enumerados en el anexo II del presente Reglamento. En lo sucesivo se hará referencia conjuntamente a ellos como "países socios".

La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento apoyará la cooperación económica, financiera, técnica, cultural y académica en los ámbitos descritos en el artículo 4 que entren dentro de sus competencias, con los países socios. El presente Reglamento ha de servir para financiar las medidas que, en principio, no cumplen los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo...

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