Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft m.b.H. v Bezirkshauptmannschaft Südoststeiermark.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:490
Date15 June 2023
Docket NumberC-411/22
Celex Number62022CJ0411
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 15 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Ámbito de aplicación — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ventajas sociales — Diferencia de trato — Justificaciones — COVID-19 — Aislamiento de trabajadores ordenado por la autoridad sanitaria nacional — Indemnización de dichos trabajadores por el empresario — Reembolso del empresario por la autoridad competente — Exclusión de los trabajadores transfronterizos aislados en virtud de una medida adoptada por la autoridad de su Estado de residencia»

En el asunto C‑411/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 24 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft mbH

con intervención de:

Bezirkshauptmannschaft Südoststeiermark,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft mbH, por la Sra. T. Katalan, Rechtsanwältin;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Werni, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. O. Serdula, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1, y en DO 2013, L 188, p. 10), 45 TFUE y 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Thermalhotel Fontana Hotelbetriebsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Thermalhotel Fontana») y la Bezirkshauptmannschaft Südoststeiermark (Administración del Distrito de Estiria Suroriental, Austria; en lo sucesivo, «Administración») en relación con la negativa de esta a indemnizar a Thermalhotel Fontana por la pérdida de ingresos sufrida por sus empleados durante los períodos de aislamiento en sus domicilios respectivos en Eslovenia y Hungría, impuestos a raíz de la pandemia de COVID-19 por las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 883/2004

3 El artículo 3 del Reglamento n.º 883/2004, cuyo epígrafe es «Campo de aplicación material», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad;

[…]».

4 Conforme al artículo 5 de dicho Reglamento:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

[…]

b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

Reglamento n.º 492/2011

5 El artículo 7 del Reglamento n.º 492/2011 dispone en sus apartados 1 y 2:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

Derecho austriaco

6 La Epidemiegesetz 1950 (Ley sobre Epidemias de 1950), de 14 de octubre de 1950 (BGBl. 186/1950), es aplicable al litigio principal en su versión de 25 de septiembre de 2020 (BGBl. I, 104/2020), respecto de sus artículos 7 y 32, y en su versión de 24 de julio de 2006 (BGBl. I, 114/2006), respecto de su artículo 17 (en lo sucesivo, «EpiG»).

7 A tenor del artículo 7 de la EpiG, titulado «Aislamiento de los enfermos»:

«(1) Mediante decreto se designarán las enfermedades de declaración obligatoria respecto de las cuales puedan ordenarse medidas de aislamiento para las personas que las hayan contraído o que sean sospechosas de haberlas contraído o de ser contagiosas.

(1a) Para contener la propagación de una enfermedad de declaración obligatoria que haya sido designada mediante un decreto adoptado con arreglo al apartado 1, las personas que sean sospechosas de haberla contraído o de ser contagiosas podrán ser aisladas o ser objeto de restricciones en sus contactos con el mundo exterior si, habida cuenta de la naturaleza de la enfermedad y del comportamiento de la persona de que se trate, existe un riesgo grave y considerable para la salud de otras personas que no pueda ser eliminado mediante medidas menos gravosas. […]

[…]»

8 El artículo 17 de la EpiG, que lleva la rúbrica «Vigilancia de determinadas personas», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las personas de las que deba considerarse que portan agentes patógenos de una enfermedad de declaración obligatoria podrán quedar sujetas a observación o vigilancia especiales de policía sanitaria. Dichas personas podrán quedar sujetas a una obligación especial de declaración, a un reconocimiento médico periódico y, si fuera necesario, a la desinfección y al aislamiento en su domicilio; si no fuera posible llevar a cabo razonablemente el aislamiento en su domicilio, podrá ordenarse el aislamiento y la alimentación en locales previstos a tal efecto.»

9 El artículo 32 de la EpiG, titulado «Compensación de las pérdidas de ingresos», está redactado en los siguientes términos:

«(1) Las personas físicas y jurídicas, así como las sociedades personalistas de Derecho mercantil, serán compensadas por los perjuicios patrimoniales ocasionados por el impedimento para desarrollar su actividad profesional, siempre y cuando y en la medida en que

1. hayan sido aislados con arreglo a los artículos 7 o 17,

[…]

y esto haya ocasionado una pérdida de ingresos.

[…]

(2) La compensación se abonará por cada día cubierto por la orden administrativa mencionada en el apartado 1.

(3) La compensación de las personas que tengan una relación laboral se determinará en función de su retribución habitual con arreglo a la Ley de mantenimiento de la retribución [Entgeltfortzahlungsgesetz], BGBl. n.º 399/1974. Los empresarios les pagarán el importe de la compensación debida en las fechas habituales de pago de la retribución en la empresa. En el momento del pago, el empresario se subrogará en el derecho a la compensación frente a la Administración federal. […]

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 Thermalhotel Fontana tiene su domicilio social en Austria, donde explota un hotel.

11 En el cuarto trimestre del año 2020, varios trabajadores de dicho hotel dieron positivo en los test de detección de la COVID-19 que se les efectuaron. Thermalhotel Fontana informó de ello a la autoridad sanitaria austriaca.

12 Habida cuenta de que esos trabajadores residían en Eslovenia y en Hungría, dicha autoridad no les impuso las medidas de aislamiento previstas en las disposiciones de la EpiG, sino que avisó a las autoridades competentes de esos Estados miembros, que ordenaron a los referidos trabajadores períodos de aislamiento en sus respectivos domicilios.

13 Durante esos períodos de aislamiento, Thermalhotel Fontana continuó pagando sus retribuciones a los trabajadores afectados con arreglo, según se desprende de las observaciones del Gobierno austriaco, a las disposiciones pertinentes del Código Civil y de la Angestelltengesetz (Ley sobre los Trabajadores) (BGBl. n.º 292/1921), en su versión resultante de la Bundesgesetz (Ley Federal) (BGBl. I n.º 74/2019), aplicables en la medida en que su contrato de trabajo se regía por el Derecho austriaco.

14 Mediante escritos de 1 de diciembre de 2020, Thermalhotel Fontana solicitó a la Administración, en aplicación del artículo 32 de la EpiG, la compensación por la pérdida de ingresos sufrida por esos...

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