Reglamento (CE) nº 838/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 838/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2004

por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania,

Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, elpárrafo primero de su artículo 41 y su artículo 57, Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 en lo que se refiere al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

(2) El Reglamento (CE) no 414/2004de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se adoptan medidas específicas para la adaptación de las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios para la importación de plátanos, a raíz de la adhesión el 1 de mayo de 2004 de nuevos Estados miembros (3), estableció las primeras medidas con vistas a la adhesión de los diez nuevos Estados miembros. La finalidad de esas medidas era hacer un recuento de los operadores establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de2004 que han abastecido los mercados de estos Estados y que cumplen las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 896/2001, por lo que se refiere a los operadores tradicionales, y en los artículos 6 a 12 del mismo Reglamento, por lo que se refiere a los operadores no tradicionales. Simultáneamente, los nuevos Estados miembros han adoptado disposiciones similares, con arreglo a sus procedimientos internos.

(3) Para facilitar la transición de los regímenes existentes en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen de importación que se deriva de la organización común de mercados del sector del plátano, es conveniente adoptar medidas transitorias adecuadas.

(4) Para garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, es preciso fijar una cantidad adicional que se sume a los contingentes abiertos para la importación de productos originarios de todos los terceros países por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, en las mismas condiciones arancelarias que estos contingentes. Esta cantidad adicional debe tener carácter transitorio y no prejuzga el resultado de las negociaciones que se están celebrando en la Organización Mundial de Comercio (OMC) como consecuencia de la adhesión de nuevos miembros. Además, debe fijarse sin excluir la posibilidad de aumentarla si la demanda lo justifica.

(5) La gestión de esta cantidad adicional debe efectuarse con los mecanismos e instrumentos establecidos por el Reglamento (CE) no 896/2001 para la gestión de los contingentes arancelarios ya existentes. No obstante, al ser de carácter transitorio, dicha cantidad debe administrarse al margen de los contingentes arancelarios.

(6) En el contexto de los mecanismos establecidos por el Reglamento (CE) no 896/2001, es preciso respetar la distribución de esa cantidad adicional entre las dos categorías de operadores fijadas en el artículo 2 de dicho Reglamento y adoptar disposiciones de determinación de cantidades de referencia específicas para los operadores tradicionales y de asignaciones específicas para los operadores no tradicionales. Procede recordar que tanto la distribución antes indicada como la determinación de cantidades de referencia y de asignaciones atañen sólo a los operadores que han abastecido el mercado de los nuevos Estados miembros en los años anteriores a la adhesión.

(7) Habida cuenta de las dificultades para aplicar el apartado 2delartículo 6 del Reglamento (CE) no 414/2004, especialmente en lo que se refiere a la obligación de certificar que los plátanos objeto de importaciones primarias en el período de referencia de 2000-2002 fueron realmente despachados a libre práctica enlos nuevos Estados miembros, y de la modificación de esta disposición por el (CE) no 689/2004 (4), es necesario atribuir a cada operador, según corresponda, una cantidad de referencia o una asignación provisional con vistas a la expedición de certificados de importación para un primer tramo al comienzo del mes de mayo de 2004. Con ello, se pretende que los autoridades nacionales competentes puedan efectuar con la suficientes antelación los controles y comprobaciones necesarios de los documentosy justificantes presentados por los operadores, efectuar las correcciones oportunas de las declaraciones realizadas...

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