Reglamento (CE) nº 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 27/2004 DE LA COMISIÓN de 5 de enero de 2004 por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia,

de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) En los apartados 2 y 3 del artículo 47 bis y en el artículo 47 ter del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo,

de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (3), modificado por el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia,

de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta,

de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, se establecen normas particulares para la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de las medidas de desarrollo rural enumeradas en el apartado 1 del artículo 47 bis del Reglamento citado. Se prevé, en particular, la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión citada.

(2) Estas normas entrarán en vigor desde el momento de la adhesión de los nuevos Estados miembros. Para facilitar la transición de las normas vigentes relativas al funcionamiento de la sección de Garantía del FEOGA, establecidas, en particular, en el Reglamento (CE) no 1258/ 1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (5), y en las disposiciones previstas para su aplicación, a las normas específicas previstas en el Reglamento (CE) no 1257/ 1999, es necesario adoptar medidas de aplicación.

(3) Dado que los nuevos Estados miembros no han adoptado la moneda única, es conveniente prever disposiciones particulares relativas al tipo de cambio que debe utilizarse para efectuar la declaración de gastos, autorizando a tal fin una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (6).

(4) El Reglamento (CE) no 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (7), contiene disposiciones financieras que son incompatibles con las normas específicas previstas en los artículos 47 bis y 47 ter del Reglamento (CE) no 1257/ 1999. Estas disposiciones no deben aplicarse a los documentos de programación del desarrollo ruralde los nuevos Estados miembros.

(5) Los artículos 33 nonies y 33 undecies del Reglamento (CE) no 1257/1999 prevén, respectivamente, la cofinanciación en el marco de la programación del desarrollo rural de los complementos de los pagos directos y de los complementos de las ayudas estatales para Malta. Dado el carácter particular de estas medidas, es conveniente establecer disposiciones específicas para su gestión y control.

(6) Habida cuenta de que la adhesión de los nuevos Estados miembros se producirá el 1 de mayo de 2004, y no al inicio del año, deben establecerse disposiciones específicas para la presentación de las solicitudes de ayuda relativas a las medidas destinadas a las zonas desfavorecidas correspondientes al año 2004, con objeto...

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