Reglamento de Ejecución (UE) n o 946/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1008/2011 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationParlamento Europeo

5.9.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 265/7

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En julio de 2005, en virtud del Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «CN»). Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 7,6 % y un 46,7 %.

(2) En julio de 2008, de conformidad con el Reglamento (CE) no 684/2008 (3), el Consejo, tras una reconsideración provisional de la definición del producto, aclaró la definición del producto en la investigación original.

(3) En junio de 2009, en virtud del Reglamento (CE) no 499/2009 (4), el Consejo, tras una investigación antielusión, extendió el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las empresas» impuesto en el marco del Reglamento (CE) no 1174/2005 a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, ya se hayan declarado originarias de dicho país o no.

(4) En octubre de 2011, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 (5), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El derecho extendido mencionado anteriormente en el considerando 3 también se contempló en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011.

(5) Las medidas actualmente en vigor constituyen un derecho antidumping impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («la investigación de la reconsideración por expiración») enmendado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013 del Consejo (6) tras una reconsideración provisional efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación de la reconsideración provisional»). El tipo de derecho impuesto sobre las importaciones en la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («el país afectado» o «CN») actualmente es del 70,8 %. Las medidas también se aplican a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia de conformidad con el Reglamento (CE) no 499/2009 tras una investigación antielusión en virtud del artículo 13 del Reglamento de base.

(6) La Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Esta solicitud la presentó, el 3 de mayo de 2013, Ningbo Logitrans Handling Equipment Co., Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de transpaletas manuales y sus partes esenciales en CN.

(7) El solicitante alegó que operaba en condiciones de economía de mercado, según lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(8) También alegó que no exportó transpaletas manuales ni sus partes esenciales a la Unión durante el período de investigación en que se basaban las medidas antidumping, a saber, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004 («el período de reconsideración de la investigación original»). Sostuvo además que tampoco exportó el producto afectado durante el período de investigación de la reconsideración provisional, a saber, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

(9) Asimismo, el solicitante declaró que no estaba vinculado con ninguno de los productores exportadores de transpaletas manuales y sus partes esenciales sujetas a las medidas antidumping mencionadas anteriormente.

(10) El solicitante también alegó que comenzó a exportar transpaletas manuales y sus partes esenciales a la Unión tras la finalización del período de investigación original y del período de investigación de la reconsideración provisional ulterior.

(11) La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y brindar a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, mediante el Reglamento (UE) no 32/2014 de la Comisión (7).

(12) En virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) no 32/2014, el derecho antidumping impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, quedó derogado en lo referente a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales producidas y comercializadas a efectos de exportación por parte del solicitante a la Unión. Al mismo tiempo, en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) no 32/2014, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

(13) El Reglamento (UE) no 32/2014 estableció que, si la investigación constata que el solicitante reúne los requisitos para que se aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013.

(14) El producto afectado son las transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas actualmente en los códigos CN ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019) y originarias en la República Popular China («el producto afectado»).

(15) La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria de la Unión Europea y a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas.

(16) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la condición de nuevo exportador, de las condiciones de economía de mercado y del dumping. La Comisión remitió al solicitante y a sus empresas vinculadas un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario y, asimismo, recibió una respuesta dentro de los plazos previstos al efecto. Se llevaron a cabo visitas de inspección en las instalaciones del solicitante y de la empresa vinculada en Dinamarca, Logitrans A/S.

(17) El período de investigación de la reconsideración para la determinación del dumping abarcó desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 («período de investigación de la reconsideración»).

(18) La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original, a saber, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, y el período de la reconsideración...

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