Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2006/111/CE DE LA COMISIÓN de 16 de noviembre de 2006 relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) (Versión codificada) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (1), ha sido modificada en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Las empresas públicas desempeñan un importante papel en la economía nacional de los Estados miembros.

(3) Los Estados miembros conceden en ciertas ocasiones derechos especiales o exclusivos a determinadas empresas, o efectúan pagos u ofrecen algún otro tipo de compensación a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. Dichas empresas compiten asimismo frecuentemente con otras empresas.

(4) El artículo 295 del Tratado prevé que el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. No debe existir discriminación injustificada alguna entre empresas públicas y privadas a la hora de aplicar las normas sobre competencia. La presente Directiva debe aplicarse tanto a las empresas públicas como a las privadas.

(5) En virtud del Tratado, la Comisión tiene el deber de garantizar que los Estados miembros no conceden a las empresas, tanto públicas como privadas, ayudas incompatibles con el mercado común.

(6) Sin embargo, la complejidad de las relaciones financieras de los poderes públicos nacionales con las empresas públicas puede entorpecer el cumplimiento de esta tarea.

(7) Además, una aplicación eficaz y equitativa a las empresas públicas y privadas de las normas del Tratado relativas a las ayudas solo puede llevarse a cabo si dichas relaciones financieras se hacen transparentes.

(8) Por añadidura, en materia de empresas públicas esta transparencia debe permitir que se diferencie claramente el papel del Estado como poder público y como propietario.

(9) El artículo 86, apartado 1, del Tratado impone a los Estados miembros obligaciones en lo relativo a las empresas públicas y a las empresas a las que se conceden derechos especiales o exclusivos. El artículo 86, apartado 2, del Tratado se aplica a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. El artículo 86, apartado 3, del Tratado prevé que la Comisión vele por la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo y le confiere a tal efecto los medios específicos necesarios. A fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe disponer de las informaciones necesarias. Ello supone que se definan las condiciones que permitan garantizar tal transparencia.

(10) Conviene precisar lo que se entiende por 'poderes públicos' y 'empresas públicas'.

(11) Los Estados miembros tienen diferentes estructuras territoriales administrativas. La presente Directiva debe aplicarse a los poderes públicos en todos los niveles de gobierno de los Estados miembros.

(12) Los poderes públicos pueden ejercer una influencia dominante sobre el comportamiento de las empresas públicas, no solo en el caso de que sean propietarios o posean una participación mayoritaria en dichas empresas, sino también debido a los poderes que posean en sus órganos de gestión o de vigilancia, bien por sus estatutos, bien por el reparto de las acciones.

(13) La puesta a disposición de los fondos públicos para las empresas públicas puede hacerse tanto directa como indirectamente. Conviene, por tanto, que se garantice la transparencia independientemente de las modalidades según las cuales se efectúa la puesta a disposición de los fondos públicos. Llegado el caso, conviene igualmente garantizar un conocimiento adecuado de las motivaciones de esa puesta a disposición y de su utilización efectiva.

ES17.11.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 318/17 (1) DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/81/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 47).

(2) Véase el anexo I, parte A.

(14) Las complejas situaciones derivadas de los diversos tipos de empresas públicas o privadas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos o a las que se ha confiado la gestión de servicios de interés económico general, la variedad de actividades que puede ejercer una misma empresa y los diferentes grados de liberalización del mercado en los distintos Estados miembros pueden dificultar la aplicación de las normas de competencia y, en particular, del artículo 86 del Tratado. Por tanto, es necesario que los Estados miembros y la Comisión dispongan de datos pormenorizados sobre la estructura financiera y organizativa interna de tales empresas y, más concretamente, de cuentas separadas y fidedignas sobre las diversas actividades desarrolladas por una misma empresa.

(15) En las cuentas han de figurar la distinción entre las diferentes actividades, los costes e ingresos derivados de cada una de ellas y los métodos de asignación y distribución de los costes e ingresos. Debe disponerse de cuentas separadas sobre los productos y servicios respecto de los que el Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos o confiado a la empresa la gestión de un servicio de interés económico general, así como sobre los demás productos o servicios a que se dedique la empresa. La obligación de llevar cuentas separadas no debe hacerse extensiva a las empresas cuyas actividades se limiten a la prestación de servicios de interés económico general y no desarrollen otras actividades distintas de estos servicios de interés económico general. No parece necesario imponer la separación de cuentas en el ámbito de los servicios de interés económico general ni en el de los derechos especiales o exclusivos, en la medida en que no es necesario para la distribución de costes e ingresos entre estos servicios y productos y los pertenecientes a ámbitos distintos de los de los servicios de interés económico general o de los derechos especiales o exclusivos.

(16) Imponer a los Estados miembros la obligación de velar por que las empresas en cuestión lleven cuentas separadas es el medio más adecuado para garantizar la aplicación equitativa y eficaz de las normas sobre competencia a tales empresas. La Comisión ha adoptado en 1996 una Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa (1), completada por una Comunicación en 2001 (2) en la que pone de relieve su importancia. Es preciso tomar en consideración la importancia de los sectores interesados, que pueden incluir servicios de interés general, la fuerte posición que las empresas en cuestión puedan ocupar en el mercado y la fragilidad de la competencia naciente en los sectores que se están liberalizando. Con arreglo al principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, a fin de...

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