Directiva 86/279/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 por la que se modifica la Directiva 84/631/CEE relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1986 por la que se modifica la Directiva 84/631/CEE relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (86/279/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que en el programa de acción de las Comunidades Europeas sobre el medio ambiente, aprobado por el Consejo el 22 de noviembre de 1973(4) y cuya continuación y aplicación se estipulan en las Resoluciones de 17 de mayo de 1977(5) y de 7 de febrero de 1983(6), se dispone una accion comunitaria tendente a controlar la eliminación de los residuos peligrosos :

Considerando que, con arreglo a la Directiva 78/319/CEE(7), los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para que los residuos tóxicos y peligrosos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar al medio ambiente ;

Considerando por otro lado que, a tal efecto, en la Directiva 84/631/CEE(8), se dispone el seguimiento y el control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos ;

Considerando que, para proteger el medio ambiente contra los peligros debidos a tales residuos, se deben tener en cuenta los riesgos de contaminación que pueda ocasionarse fuera de la Comunidad ;

Considerando, por lo tanto, que en el caso de residuos que se trasladen fuera de la Comunidad el poseedor deberá, al notificar el traslado, proporcionar información satisfactoria sobre la conformidad del Estado tercero de destino y el destinatario de los residuos deberá poseer la capacidad técnica adecuada para eliminar dichos residuos ;

Considerando, asimismo, que la experiencia ha demostrado que, en el caso de los residuos que se trasladan fuera de la Comunidad, resultaría más conveniente que el derecho a expedir el acuse de recibo de la notificación o a poner objeciones al traslado correspondiera al Estado miembro expedidor ; que, no obstante, en determinadas circunstancias, el último Estado miembro de tránsito de los residuos debería poder ejercitar dicho derecho ;

Considerando que, para tener en cuenta estos diferentes requisitos, conviene modificar la Directiva 84/631/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

ArtOE

culo 1

Los artículos 3, 4, 5, 7 y 17 de la Directiva 84/631/CEE se sustituirán por los siguientes :

Artículo 3 1. Cuando el poseedor de los residuos tenga la intención de trasladarlos o de hacer que se trasladen desde un Estado miembro a otro Estado miembro o de hacer que transiten por uno o varios Estados miembros, o de trasladarlos a un Estado miembro desde un tercer Estado o de un estado miembro a un tercer Estado, lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de expedir el acuse de recibo, enviando una copia a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados y, en su caso, al tercer Estado de destino y/o al tercer Estado(s) de tránsito.

2. La notificación se efectuará mediante un documento de seguimiento uniforme denominado en lo sucesivo ''documento de seguimiento'' que se expedira...

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