Directiva 88/299/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1988 relativa al intercambio de animales tratados con determinadas sustancias de efecto hormonal y su carne, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 88/146/CEE

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 1988

relativa al intercambio de animales tratados con determinadas sustancias de efecto hormonal y su carne, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 88/146/CEE

(88/299/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en la experimentación animal (1), y, en particular su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 88/146/CEE prohíbe la utilización de determinadas sustancias de efecto hormonal en el sector animal, aunque admite las excepciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/358/CEE (2);

Considerando que, para garantizar el buen funcionamiento del régimen en su conjunto, se han prohibido en general los intercambios de animales tratados con dichas sustancias y de las carnes de dichos animales; que, no obstante, en virtud del artículo 7 de la Directiva 88/146/CEE, pueden autorizarse excepciones en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios y la importación procedente de países terceros de animales destinados a la reproducción y de animales reproductores al final de su vida fértil que en el curso de su existencia, hubiesen sido tratados en el marco de las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE, así como de las carnes procedentes de dichos animales;

Considerando que pueden autorizarse dichas excepciones si se ofrecen garantías suficientes, con lo que se evitarían distorsiones en los intercambios; que dichas garantías deben ofrecerse con respecto a los productos que pueden utilizarse, las condiciones de su utilización y el control de dichas condiciones, en particular, en lo que se refiere al respeto del período de espera necesario; que dichos requisitos deben fijarse con arreglo a un procedimiento comunitario;

Considerando que deben fijarse garantías equivalentes con arreglo a un procedimiento comunitario para las importaciones procedentes de países terceros, habida cuenta de las garantías ofrecidas por el país tercero de que se trate,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de aplicación de las excepciones a la prohibición de proceder a intercambios de determinadas categorías de animales definidas en el artículo 7 de la Directiva 88/146/CEE, así como de sus carnes.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 88/146/CEE, los Estados miembros autorizarán los intercambios de animales destinados a la reproducción o de animales reproductores al final de su vida fértil que hayan recibido, durante el período de vida fértil, alguno de los tratamientos contemplados en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE o autorizarán la fijación de la estampilla comunitaria en las carnes procedentes de dichos animales si se cumplieren las condiciones siguientes:

  1. Que sólo se haya administrado a los animales una de las sustancias o uno de los productos citados a continuación:

    1. con fines de tratamiento terapéutico, el estradiol 17 B, la...

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