UE and HC v Vorarlberger Landes- und Hypotheken-Bank AG.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:528
Date01 July 2021
Docket NumberC-301/20
Celex Number62020CJ0301
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 1 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Validez de una copia auténtica del certificado sin fecha de expiración — Artículo 65, apartado 1 — Artículo 69 — Efectos del certificado en relación con personas designadas en él que no han solicitado su expedición — Artículo 70, apartado 3 — Fecha que debe tenerse en cuenta para apreciar la validez de la copia — Efectos en materia de prueba de la copia»

En el asunto C‑301/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 27 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2020, en el procedimiento entre

UE,

HC

y

Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG,

con intervención de:

sucesión de VJ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y E. Samoilova y el Sr. A. Posch, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 63, 65, apartado 1, 69, y 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; correcciones de errores en DO 2012, L 344, p. 3; DO 2013, L 60, p. 140, y DO 2019, L 243, p. 9).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, UE y HC, hijo e hija de VJ, fallecido, que tenía su última residencia habitual en España, y, por otro, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG, banco con domicilio social en Austria, en relación con una demanda de restitución de una cantidad de dinero y de títulos depositados judicialmente por dicho banco.

Marco jurídico

3 Los considerandos 7, 67, 71 y 72 del Reglamento n.º 650/2012 enuncian lo siguiente:

«(7) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(67) La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. […]

(71) El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. […] Toda persona que efectúe pagos o entregue bienes sucesorios a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes como heredero o legatario debe recibir una protección adecuada si ha actuado de buena fe basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado. La misma protección debe recibir toda persona que, basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado, adquiera o reciba bienes sucesorios de una persona que en el certificado figure facultada para disponer de esos bienes. La protección debe garantizarse si se presentan copias auténticas aún válidas. […]

(72) La autoridad competente debe expedir el certificado cuando así se le solicite. El original del certificado debe permanecer en poder de la autoridad de expedición, que debe expedir una o más copias auténticas del certificado al solicitante y a cualquier otra persona que demuestre tener un interés legítimo. […]»

4 A tenor del artículo 62 de dicho Reglamento, titulado «Creación de un certificado sucesorio europeo»:

«1. El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2. La utilización del certificado no será obligatoria.

3. El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.»

5 El artículo 63 del Reglamento, titulado «Finalidad del certificado», establece:

«1. El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

2. El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

a) la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

[…]».

6 El artículo 65 del mismo Reglamento, titulado «Solicitud de certificado», establece:

«1. El certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1 (denominada en lo sucesivo “solicitante”).

[…]

3. En la solicitud constará la información enumerada a continuación, en la medida en que la misma obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2:

[…]

e) datos de otros posibles beneficiarios en virtud de una disposición mortis causa o de la ley: nombre y apellidos o razón social; número de identificación (si procede) y dirección;

[…]».

7 Con arreglo al artículo 68 del Reglamento n.º 650/2012 («Contenido del certificado»):

«El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

[…]

g) datos de los beneficiarios: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre y número de identificación (si procede);

[…]».

8 El artículo 69 de este Reglamento, titulado «Efectos del certificado», dispone:

«1. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados...

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