Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003 en el asunto C-191/01 P: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) contra Wm. Wrigley Jr. Company ('Recurso de casación Marca comunitaria Reglamento (CE) nº 40/94 Motivo de denegación absoluto de registro Carácter distintivo Marcas compuestas...

SectionReglamento
Issuing OrganizationTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

C 304/2 ES 13.12.2003Diario Oficial de la Unión Europea 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), así como sobre la interpretación de los artículos 49 CE y 50 CE, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr.

C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola (Ponente), P. Jann, S. von Bahr y A. Rosas, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra.

M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 23 de octubre de 2003 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1) El examen de la primera parte de la cuestión planteada no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97, del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.

2) El artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, debe interpretarse en el sentido de que la autorización a la que se refiere dicha disposición no puede denegarse cuando, por una parte, la asistencia de que se trate esté incluida en las prestaciones previstas por la normativa del Estado miembro del territorio en el que resida el interesado y, por otra, no se pueda dispensar en tiempo útil en dicho Estado miembro un tratamiento idéntico o que presente el mismo grado de eficacia.

3) Los artículos 49 CE y 50 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro como la del procedimiento principal en la medida en que ésta, por una parte, supedita el reembolso de la asistencia hospitalaria dispensada en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la caja del seguro de enfermedad a la que está afiliado el asegurado a la obtención de una autorización concedida por dicha caja y, por...

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