Reglamento de Ejecución (UE) nº 209/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (UE) nº 605/2010, en lo relativo a las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como a los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión de calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano

Enforcement date:March 26, 2014
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 66/11

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 209/2014 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2014

que modifica el Reglamento (UE) n o 605/2010, en lo relativo a las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como a los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la

Unión de calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano

( 1

), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

( 2

), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

( 3

), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 16, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 853/2004 establece normas específicas destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Dicho Reglamento dispone que los operadores de empresa alimentaria que produzcan leche cruda y productos lácteos y calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano deben cumplir las disposiciones pertinentes de su anexo III.

(2) Además, el Reglamento (CE) n o 853/2004 prevé que los operadores de empresa alimentaria que importen productos de origen animal procedentes de terceros países deben garantizar que solo se proceda a la importación si el tercer país de expedición figura en una lista elaborada de conformidad con el Reglamento (CE) n o 854/2004 y los productos cumplen, entre otros, los requisitos del Reglamento (CE) n o 853/2004, así como todas las condiciones para la importación establecidas de conformidad con la legislación de la Unión aplicable a los controles de importaciones de los productos de origen animal.

(3) El Reglamento (UE) n o 605/2010 de la Comisión

( 4

) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así

como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano. También establece una lista de terceros países a partir de los cuales se puede autorizar la introducción de dichas mercancías.

(4) El Reglamento (UE) n o 605/2010 establece diferentes condiciones de importación en función de la situación zoosanitaria del tercer país exportador con respecto a la fiebre aftosa y la peste bovina. Los terceros países indemnes de fiebre aftosa sin necesidad de vacunación y de peste bovina durante, como mínimo, los doce meses inmediatamente anteriores a la importación, están enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) n o 605/2010; están autorizadas las importaciones en la Unión de leche cruda y productos lácteos obtenidos a partir de leche cruda procedente de estos terceros países, sin que dichas mercancías se hayan sometido a un tratamiento específico.

(5) La Comisión recibió varias solicitudes de diversos Estados miembros y socios comerciales para establecer condiciones zoosanitarias en relación con las importaciones en la Unión de calostro y de productos a base de calostro aptos para el consumo humano.

(6) El Reglamento (UE) n o 605/2010 no es aplicable al calostro ni a los productos a base de calostro. Sin embargo, el calostro presenta los mismos riesgos zoosanitarios que la leche cruda por lo que respecta a la fiebre aftosa. Por tanto, el calostro puede importarse de forma segura de los países que ya están autorizados a importar leche cruda, enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) n o 605/2010.

(7) Varios productos comerciales se elaboran a base de calostro pasteurizado o esterilizado. Sin embargo, puesto que los efectos de la pasteurización y la esterilización no están validados para el calostro con un alto contenido de células, solo debería autorizarse la importación de calostro pasteurizado o esterilizado y productos a base de calostro procedentes de los terceros países indemnes de fiebre aftosa sin necesidad de vacunación, enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) n o 605/2010.

(8) En los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo

( 5

) se establecen las normas y condiciones en relación con los controles que deben aplicarse a las partidas de productos de origen animal importadas en la

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 4 ) Reglamento (UE) n o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de

2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).

( 5 ) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

L 66/12 Diario Oficial de la Unión Europea 6.3.2014

ES

Unión pero destinadas a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión.

(9) Con objeto de permitir la introducción del calostro y los productos a base de calostro...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT