Comunicación de la Comisión — Orientaciones para los Estados miembros sobre la selección de los organismos que ejecutan instrumentos financieros

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29.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 276/1

1. Referencias normativas y texto2

2. Antecedentes2

3. Selección de organismos ejecutores de instrumentos financieros4

3.1. Selección de conformidad con las normas y principios de contratación pública4

3.1.1. Selección de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE o de la Directiva 2014/24/UE4

3.1.2. Por debajo de los umbrales de la Directiva: selección conforme a los principios del Tratado7

3.2. Designación del BEI7

3.3. Designación del FEI8

3.4. Designación de una institución financiera internacional8

3.5. Adjudicación interna9

3.5.1. Condiciones de adjudicación a entidades internas hasta la transposición de la Directiva 2014/24/UE o hasta el 18 de abril de 2016 (la más temprana de esas fechas)9

3.5.2. Condiciones de adjudicación a entidades internas tras la transposición de la Directiva 2014/24/UE (artículo 12) o después del 18 de abril de 2016.11

3.6. Cooperación interadministrativa14

3.6.1. Condiciones de cooperación interadministrativa hasta la transposición de la Directiva 2014/24/UE o hasta el 18 de abril de 2016 (la más temprana de esas fechas)15

3.6.2. Condiciones para la cooperación administrativa después de la transposición de la Directiva 2014/24/UE o después del 18 de abril de 201616

3.7. Requisitos del artículo 7 del RDel17

3.7.1. Criterios de selección17

3.7.2. Criterios de adjudicación18

3.7.3. Elementos para el mandato19

4. Referencia, enlaces19

Referencias normativas Artículos Reglamento (UE) n.o 1303/2013 (1) Reglamento sobre disposiciones comunes (en lo sucesivo, «RDC») Artículo 37, apartado 1 — Instrumentos financieros Artículo 38, apartados 4 y 5 — Ejecución de los instrumentos financieros Reglamento (UE) n.o 480/2014 (2) Reglamento Delegado de la Comisión (en lo sucesivo, «RDel») Artículo 7 — Criterios de selección de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros Reglamento (UE) n.o 1305/2013 Directiva 2004/18/CE Directiva 2014/24/UE

Las autoridades de gestión que tengan intención de utilizar instrumentos financieros como herramienta para cumplir los objetivos del programa podrán asumir las tareas de ejecución directamente, invertir en el capital de una entidad jurídica ya existente o de nueva creación o confiar dichas tareas a otros organismos (3). En este último caso, el artículo 38, apartado 4, letra b), del RDC contempla distintas posibilidades para delegar las tareas de ejecución de los instrumentos financieros. Esta nota tiene por objeto aclarar las posibilidades de dicha delegación (4).

Los instrumentos financieros pueden ejecutarse por medio de una estructura con o sin un fondo de fondos. En el caso de que se ejecuten los instrumentos financieros por medio de una estructura que incluya un fondo de fondos, normalmente se seleccionarán dos tipos de organismos: el organismo ejecutor del fondo de fondos y los organismos ejecutores de los instrumentos financieros concretos, es decir, intermediarios financieros (en este documento reciben ambos la denominación de organismos ejecutores de instrumentos financieros). La autoridad de gestión decide cuál es la estructura de ejecución más apropiada teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación ex ante que se requiere en virtud del artículo 37, apartado 2, del RDC.

El RDC identifica varios tipos de entidades en las que las autoridades de gestión pueden delegar las tareas de ejecución de instrumentos financieros sin especificar los procedimientos que se han de seguir para tal delegación.

Sin embargo, el artículo 37, apartado 1, del RDC recuerda los principios generales por los que deben regirse las autoridades de gestión, también a la hora de seleccionar los organismos ejecutores de instrumentos financieros: deben cumplir la legislación aplicable, especialmente en materia de ayudas del Estado y contratación pública y, por tanto, tienen la responsabilidad de asegurarse —si es necesario, después de consultar con las autoridades nacionales de competencia— de que se respeten todas las normas aplicables a la selección de organismos ejecutores de instrumentos financieros. Con arreglo al artículo 38, apartado 4, del RDC, los organismos ejecutores de instrumentos financieros deben garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable (en particular, la de contratación pública). El artículo 38, apartado 5, del RDC, haciéndose eco de los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), también dispone que los intermediarios financieros se seleccionarán con procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses (5).

Además, el artículo 7, apartados 1 y 2, del RDel contiene requisitos específicos aplicables a la selección de organismos ejecutores de instrumentos financieros (con la excepción del BEI y del FEI), y el artículo 7, apartado 3, requisitos específicos al procedimiento de selección de intermediarios financieros por los organismos ejecutores de fondos de fondos (incluidos el BEI y el FEI).

La selección de organismos ejecutores de instrumentos financieros no coincide necesariamente con la selección de la operación del instrumento financiero (6).

Es la autoridad de gestión la que selecciona la operación (7). A diferencia de la selección del organismo ejecutor del instrumento financiero, la selección de la operación no está sujeta a las normas y principios de contratación pública, como tampoco al cumplimiento del artículo 7 del RDel.

En función de diversas situaciones que están fuera del ámbito de las normas de contratación pública y se explican más adelante, los servicios prestados por organismos ejecutores de instrumentos financieros constituidos en el marco regulador de los Fondos EIE entran en el ámbito de aplicación de las normas y principios de contratación pública. Por lo tanto, la selección de estas entidades (ya sean organismos ejecutores de fondos de fondos o intermediarios financieros) debe efectuarse cumpliendo la legislación aplicable.

Para determinar qué Directiva de contratación pública es aplicable (Directiva 2004/18/CE o Directiva 2014/24/UE) se tendrá en cuenta la fecha de inicio del procedimiento de selección por el poder adjudicador (8) (es decir, la autoridad de gestión del programa que adquiera los servicios de una entidad para la ejecución de un instrumento financiero) o la fecha de la decisión de utilizar un procedimiento negociado sin una convocatoria de licitación previa para adjudicar el contrato, así como la fecha de transposición de la Directiva 2014/24/UE. En los casos de cooperación interna e interadministrativa, la fecha en que el poder adjudicador decida definitivamente que no se efectuará una convocatoria de licitación previa para la adjudicación del contrato público (9) es relevante para determinar si se aplican las condiciones establecidas por la jurisprudencia o por las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE (véanse las secciones 3.5 y 3.6) (10).

El 18 de abril de 2016 era la fecha límite de transposición de la Directiva 2014/24/UE al Derecho nacional. Los poderes adjudicadores deben aplicar las medidas de transposición adoptadas con anterioridad a esa fecha. A partir de la misma, aunque los Estados miembros no efectúen la transposición, los poderes adjudicadores deben aplicar las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE. A partir del 18 de abril de 2016, deberán respetarse todas las disposiciones de la Directiva, incluidas las relativas a cooperación interna e interadministrativa.

Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la Directiva 2014/24/UE aborda específicamente la delegación de tareas en entidades públicas cuya propiedad y control posea un poder adjudicador (cooperación vertical o «interna»), así como la cooperación interadministrativa (cooperación horizontal). Hasta la fecha de transposición de la Directiva 2014/24/UE, la adjudicación de contratos en el contexto de ambos tipos de cooperación debe respetar las condiciones establecidas en la jurisprudencia (véanse las secciones 3.5.1 y 3.6.1).

Hay que señalar que la posible identificación en programas de Fondos EIE de organismos ejecutores de instrumentos financieros no exime a los poderes adjudicadores de la aplicación de las normas y principios de contratación pública en el proceso de selección de dichos organismos.

Las autoridades de gestión, al margen de las situaciones descritas a continuación y al margen del caso en que decidan ejecutar un instrumento financiero directamente en virtud del artículo 38, apartado 4, letra c), del RDC, deben seleccionar los organismos ejecutores de instrumentos financieros de conformidad con las normas y principios de contratación pública. Estas normas deben ser respetadas por los organismos intermedios (11) y por los organismos ejecutores de un fondo de fondos que sean poderes adjudicadores.

La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del TFUE y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como otros principios qfundamentales relacionados, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Para los contratos públicos por encima de determinado valor, se coordinarán los procedimientos de contratación nacionales a fin de asegurar que estos principios tengan un efecto práctico y que la contratación pública se abra a la competencia. En relación con dichos contratos públicos, se aplicarán las Directivas de contratación pública (Directiva 2004/18/UE o Directiva 2014/24/UE).

En relación con los contratos de servicios, el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE se refieren a sendos umbrales por encima de los cuales se aplica la Directiva correspondiente (12):

— 135 000 EUR para contratos públicos de servicios...

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