Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay          

DOUE, 31 de Diciembre de 1994Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

Enlazado como:

Extracto


  Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay          

REGLAMENTO (CE) n° 3290/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas referentes a la política agrícola común;

Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos acuerdos, en lo sucesivo denominados «acuerdos del GATT», que varios de ellos se refieren al sector agrícola, concretamente el Acuerdo de agricultura, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»; que, al poderse respetar las concesiones hechas en materia de sostenimiento interno fijando los precios y los importes de las ayudas en el nivel adecuado, ya no es necesario adoptar disposiciones específicas a este respecto; que en el Acuerdo se programa para un período de seis años la ampliación del acceso al mercado comunitario de los productos agrícolas procedentes de países terceros, por una parte, y la progresiva reducción del nivel de ayudas concedido por la Comunidad para la exportación de productos agrícolas, por otra; que, por lo tanto, procede adoptar la normativa agrícola referente a los intercambios comerciales con países terceros;

Considerando que, al convertir en derechos de aduana el conjunto de las medidas que limitan la importación de productos agrícolas (arancelización) y prohibir la aplicación en el futuro de tales medidas, el Acuerdo exige la supresión de las exacciones reguladoras variables a la importación y de las restantes medidas y gravámenes a la importación que en la actualidad están establecidos en las organizaciones comunes de mercado; que, conforme al Acuerdo, la cuantía de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas se fijará en el arancel aduanero común; que, no obstante, en algunos sectores como el de los cereales, el arroz, el vino y las frutas y hortalizas, la introducción de mecanismos complementarios u otros que no sean la percepción de derechos de aduana estables exige la adopción de normas que establezcan supuestos de inaplicación en los reglamentos de base; que las medidas de protección del mercado comunitario contra la importación de pasas y cerezas transformadas pueden mantenerse, según al Acuerdo, durante un período de cinco años; que, asimismo, para evitar problemas de suministro del mercado comunitario, conviene permitir la suspensión de la aplicación de los derechos de aduana en el caso de algunos productos del sector del azúcar;

Considerando que, con objeto de mantener un mínimo de protección contra los efectos perjudiciales de la mencionada arancelización en el mercado, el Acuerdo permite la aplicación de derechos de aduana adicionales en condiciones definidas con precisión y únicamente en el caso de los productos sometidos a la arancelización; que, por tanto, conviene introducir una disposición al respecto en los reglamentos de base correspondientes;

Considerando que el Acuerdo establece una serie de contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados «de acceso corriente» y «de acceso mínimo», que las normas aplicables a estos contingentes se establecen con gran precisión en el Acuerdo; que, dado el elevado número de contingentes y con el fin de asegurar su aplicación de la forma más eficaz posible, conviene encargar a la Comisión de su apertura y gestión, de acuerdo con el citado procedimiento de comité de gestión;

Considerando que conviene introducir en el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (3), las modificaciones que se deriven del Acuerdo marco celebrado con algunos países de América Latina dentro de la Ronda Uruguay;

Considerando que, dado que el Acuerdo sobre las salvaguardias establece normas concretas para al aplicación de las cláusulas de salvaguardia que se contemplan en las organizaciones de mercado, conviene completar aquéllas mediante una referencia a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales;

Considerando que, en las relaciones comerciales con países terceros no sometidos a los acuerdos del GATT, la Comunidad no está sujeta a las obligaciones relativas al acceso al mercado comunitario que en aquéllos se imponen; que, para garantizar que en su caso puedan tomarse las medida necesarias con respecto a productos procedentes de esos países, conviene conferir a la Comisión las ...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




Documentos citados




Ver Otros Documentos que Citan la Misma Legislación

ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex Unión Europea

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía