Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2991/94 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 1994 por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (4) prevé en su artículo 6 una definición única de la mantequilla que puede acogerse a la intervención;

Considerando que, por otra parte, los artículos 35 bis y 36 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5), prevén que se elaborarán normas de comercialización para todos los productos del sector; que estas normas, especialmente las referentes a la margarina, pueden centrarse especialmente en la clasificación en función de la calidad, habida cuenta de las necesidades de comercialización y de las condiciones especiales en las que se encuentren los productos;

Considerando que el desarrollo de las técnicas de producción y las expectativas de los consumidores hacen que el mercado de las materias grasas sólidas destinadas a la alimentación humana se diversifique cada vez más;

Considerando que los productos objeto del presente Reglamento deben ser considerados productos competidores entre sí, por ser comparables algunas de sus características como, por ejemplo, la apariencia y la utilización;

Considerando que la aprobación de normas de comercialización de los productos lácteos y no lácteos mencionados, junto con una clasificación clara y distinta acompañada de normas de denominación puede, pues, contribuir a la estabilidad de los mercados agrícolas de estos productos y al logro de un nivel de vida equitativo para la población agrícola;

Considerando que el elemento esencial de estos productos es su contenido en materias garsas; que los productos con un contenido en materias grasas mínimo del 10 % e inferior al 90 % del peso, destinados al consumo humano constituyen la gran mayoría de los productos comercializados, especialmente, de los productos destinados al consumidor final;

Considerando que una solución que establezca una clasificación uniforme para todos estos productos facilitaría la elección del consumidor entre productos que, por una parte son comparables según su contenido global en materia grasa, pero que, por otra, se distinguen por las materias grasas vegetables y/o animales utilizadas;

Considerando que conviene ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a todos los productos competidores que tengan un contenido en materia grasa mínimo del 10 % e inferior al 90 % del peso total, destinados a ser entregados sin transformación al consumidor final;

Considerando que, sin que ello sea óbice para la libertad de fabricar productos con contenidos diferentes de materias grasas, conviene, para evitar la confusión del consumidor y dada la experiencia adquirida en el caso de la leche, limitar la utilización de los términos « mantequilla » y « margarina » a determinadas categorías de productos con un porcentaje de materias grasas claramente definido;

Considerando, por otra parte, que un marco normativo comunitario de estas características contribuirá al desarrollo del comercio en condiciones de competencia leal;

Considerando que en aras de la necesaria claridad conviene establecer denominaciones para todos los productos en cuestión; que la reducción del contenido en materias grasas debe figurar en la denominación;

Considerando que, por consiguiente, procede prever que sólo puedan ser entregados o cedidos para el consumo final los productos que cumplan los requisitos del presente Reglamento; que los productos no comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento pueden ser entregados o cedidos al consumidor final pero sin utilizar las denominaciones de ventas reservadas;

Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (6) así como de las disposiciones comunitarias adoptadas en el sector veterinario y en el de los productos alimenticios con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y de etiquetado de los productos alimenticios;

Considerando que es necesario prever determinadas disposiciones complementarias de las establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (7); que esto afecta especialmente a la indicación del contenido total en materias grasas, así como a determinados componentes de materias grasas compuestas de diferentes materias grasas vegetables y animales;

Considerando que, para garantizar la coherencia del régimen, es necesario que los productos importados de países terceros deban cumplir requisitos equivalentes;

Consideranto que procede prever que los Estados miembros determinen los controles y las sanciones apropiados en caso de infracciones del presente Reglamento;

Considerando que las normas previstas por el presente Reglamento no prejuzgan acerca de la clasificación arancelaria de los productos en cuestión;

Considerando que conviene prever un plazo suficientemente amplio para permitir, por una parte, la adaptación de todos los productos comercializados actualmente a las disposiciones previstas y, por otra, la comercialización de las existencias de envases con un etiquetado admitido por la legislación nacional vigente...

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