Buena administración y estados miembros en un sector específico: los fondos estructurales

AuthorIsaac Martín Delgado
Pages139-146
LA CARTA ANTE LAS ADMINISTRACIONES NACIONALES: HACIA LA... 139
Y lo harán no «cuando apliquen Derecho de la Unión», sino «en el ejercicio
de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de
la Unión», expresión que responde a una interpretación amplia del ámbito
de aplicación de los derechos fundamentales de la Unión 104 y que permi-
te confirmar que la expresión «aplicar el Derecho de la Unión» no debe
ser interpretada en sentido estricto, sino como equivalente a actuación en
el ámbito del Derecho de la Unión. En consecuencia, cuando los Estados
miembros actúen en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión 105,
deberán respetar la normativa europea reguladora del derecho de protección
de datos 106.
Así pues, la definición del término implementar dada anteriormente re-
sulta plenamente aplicable en relación con la vinculación de los Estados
miembros al derecho de protección de datos personales 107.
IV. BUENA ADMINISTRACIÓN y ESTADOS MIEMBROS
EN UN SECTOR ESPECíFICO: LOS FONDOS
ESTRUCTURALES
Con el fin de ofrecer un argumento de carácter material en defensa de
las afirmaciones teóricas realizadas a lo largo de estas páginas, se dedicará
un epígrafe final al estudio de un concreto sector del ordenamiento jurídico
europeo.
aprobada sobre la base del art. 95 del TCE (aproximación de legislaciones para el establecimiento y
funcionamiento del mercado interior).
104 La redacción final de este texto viene evidentemente influida por la regulación europea
existente: el art. 3 de la Directiva de 1995, al regular el ámbito de aplicación de la misma, manifiesta
que sus disposiciones no se aplicarán al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de
actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario.
105 No debe descartarse, sin embargo, que, al igual que ocurre con el derecho de buena admi-
nistración y, en general, con los derechos proclamados en la Carta, el derecho de protección de datos
sea invocado por los Tribunales internos incluso en situaciones no conectadas con el Derecho de la
Unión. Por citar un ejemplo en este sentido, así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de
lo Penal, de 14 de octubre de 2005 (Recurso 739/2005).
106 De este modo se produce, más que un desplazamiento de la normativa nacional sobre pro-
tección de datos personales a favor de la normativa europea, una integración de ésta en el ordena-
miento jurídico nacional.
107 Un ejemplo lo tenemos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003
(Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01). Interesa ahora recordar que, en respuesta a
una de las tres cuestiones prejudiciales planteadas por distintos órganos jurisdiccionales austriacos
relativa a la posible contradicción con las disposiciones de Derecho comunitario de una normativa
nacional por la que se obliga a un organismo estatal a recoger y comunicar los datos sobre ingresos
económicos con el fin de publicar nombres y cantidades de empleados de determinados órganos pú-
blicos, el Tribunal precisa que «las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan
el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en parti-
cular, contra el derecho de intimidad deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales
que, según una reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo
respeto garantiza el Tribunal de Justicia» (§ 68).
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