Cuestiones relativas al principio de proporcionalidad

AuthorBeatriz Fernández Ogallar
Pages383-397

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X 1 Principio de proporcionalidad y armonización

Las cuestiones relativas al principio de legalidad no son el único de los aspectos que han suscitado controversias en el desarrollo del proceso de la armonización del Derecho penal en la Unión Europea, pues a ellas se unen algunos aspectos relativos a la con?guración y observación del principio de proporcionalidad han sido también muy discutidos.

Así, el principio de proporcionalidad en la Unión Europea se debate entre dos premisas encontradas. Por un lado, la tendencia de la política criminal europea a aumentar los niveles de punición en el territorio comunitario; y por otro lado, la necesidad de conjugar esta tendencia expansiva del Derecho penal con el principio de proporcionalidad. Del mismo modo que en el apartado dedicado al principio de legalidad, se examinará brevemente la con?guración del principio de proporcionalidad tanto en el plano interno como en el europeo y, ?nalmente, qué cumplimiento se aprecia en éste último.

X 2 La configuración del principio de proporcionalidad en el derecho interno

El principio de proporcionalidad se con?gura en nuestro ordenamiento jurídico como un límite esencial frente al ius puniendi del Estado, determinando que las conductas punibles que se tipi?quen y las respuestas punitivas que lleven aparejadas han de guardar una cierta consonancia con los comportamientos considerados lesivos y con la trascendencia que se otorgue a los bienes jurídicos objeto de protección, evitando así inter-venciones estatales inapropiadas o excesivas, lo que obedece a la premisa

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de que el Estado de Derecho no sólo ha de proteger los citados bienes jurídicos, sino también aquellos derechos y garantías inherentes al individuo, especialmente en relación al derecho a la libertad1.

Así, citando a BARNÉS VÁZQUEZ, este principio se de?ne como «el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser «susceptible» de alcanzar la ?nalidad perseguida, «necesaria» o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre todos los posibles —ley del mínimo intervencionismo—) y «proporcional» en sentido estricto, es decir, «ponderada» o equilibrada por derivarse de aquélla más bene?cios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en con?icto, en particular sobre los derechos y libertades. En suma, pues, la acción estatal —en cualesquiera de sus formas de expresión posibles (acto administrativo, norma, resolución judicial)— debe ser útil, necesaria y proporcionada. A su vez, cada uno de los subprincipios que lo integran (utilidad, necesidad y proporcionalidad strictu sensu) requiere un juicio o análisis diverso en su aplicación: el medio ha de ser idóneo en relación con el ?n; necesario —el más moderado— respecto de todos los medios útiles y proporcionada la ecuación costes-bene?cios»2.

En cuanto a su desarrollo, se trata de un principio íntimamente vinculado al Derecho penal, cuyas primeras formulaciones se produjeron a ?nales del siglo XIX, en el que se consagró como uno de los límites esenciales a la potestad punitiva en el marco del Estado liberal. Desde el

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punto de vista doctrinal, destaca la obra de Beccaria De los delitos y las penas, en la que se sostiene que la única pena útil es aquella proporcional a la culpabilidad, así como las formulaciones de Mayer, Merkl o Fleiner, en las que se reseña que el principio de proporcionalidad supone que las actuaciones de los poderes públicos deben ser proporcionadas en el sentido de que ha de haber una correlación entre los objetivos a los que se dirigen y las limitaciones de derechos de los ciudadanos que al objeto se erosionen3.

En la CE, como bien es sabido, no existe ningún artículo en el que se consagre de forma expresa el principio de proporcionalidad, sin perjuicio de lo cual el Tribunal Constitucional estableció muy tempranamente que se halla implícito en nuestro ordenamiento constitucional, ya que deriva de la idea de justicia y de la dignidad humana, preceptuados respectivamente en los artículos 1 y 10 CE, y más adelante se resaltó su vinculación al principio de culpabilidad, aunque inherente a la pena concreta que se ?je en sentencia y no a los tipos penales y límites punitivos generales que establezca el legislador. Así, encontramos una prolí?ca jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que destacan, entre otras, las Sentencias 65/1986, 150/1991, 66/1995 de 8 de mayo, 55/1996, 207/1996 de 16 de diciembre, 161/1997, 205/2001, de 15 de octubre o 56/2003, de 24 de marzo4.

Abundando en algunos pronunciamientos, por resultar especial-mente reveladores, la STC 160/1.987 incide en la vinculación entre la proporcionalidad del Derecho penal y los citados valores de justicia y dignidad humana, en el sentido de señalar que «el problema de la proporcionalidad entre pena y delito es competencia del legislador en el ámbito de su política penal lo que no excluye la posibilidad de que en una norma penal exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia y la dignidad de la persona humana»5.

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Por su parte, la STC 66/1995, de 8 de mayo establece que «para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto —la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual e?cacia, y, ?nalmente, si la misma era proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más bene?cios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en con?icto».

Asimismo, en la Sentencia 207/1996 de 16 de diciembre se hace constar que «según doctrina reiterada de este Tribunal, una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (...) viene determinada por la estricta observación del principio de proporcionalidad (...). En este sentido hemos destacado que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual e?cacia (juicio de necesidad); y, ?nalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más bene?cios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en con?icto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».

Este posicionamiento jurisprudencial así entendido determinará que la proporcionalidad, más que como un principio constitucional en si mismo considerado, se con?gura como una norma de ponderación de derechos fundamentales en con?icto6, de tal modo que se dirige a valorar la gravedad del hecho cometido y a establecer un sistema de normas de

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conformidad con el cual únicamente se recurra al Derecho penal como última ratio, es decir, cuando éste sea apto para la protección del bien jurídico que se trate de salvaguardar y cuando no existan otro tipo de medidas menos restrictivas de derechos para la consecución de dicho ?n, lo que en de?nitiva implica una previa re?exión acerca de la posibilidad de alcanzar un resultado equivalente mediante sanciones civiles o administrativas7.

Para ser más exactos, procederá que se cuestione la necesidad misma de la imposición de una medida penal, por ejemplo la prisión preventiva o el comiso de un determinado efecto8. En segundo lugar, especí?camente referido a la sanción penal, se tratará de que la pena ?jada por la norma penal esté correlacionada con la entidad del delito que se trata de perseguir9, todo ello enfocado desde el prisma de la limitación del ius puniendi estatal, de tal modo que dicha limitación se centrará en las penas máximas a imponer y no en las mínimas10, lo que en todo caso

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corresponderá a la voluntad del legislador, de conformidad con la política criminal que guíe sus actuaciones.

Así, el principio de proporcionalidad en sentido amplio se concretaría en tres requisitos11, la idoneidad de la intervención estatal, que supone que la utilización del Derecho penal sea apta para proteger el bien jurídico del que se trate, la necesidad de la misma, que se concreta en que no exista otro tipo de intervención estatal menos lesiva de derechos que la penal para lograr el ?n perseguido, y en último lugar, la denominada proporcionalidad en sentido estricto, que persigue hacer un balance entre costes y bene?cios de cara a la afectación de derechos a la que se ha hecho referencia12.

En cuanto a la necesidad, tal y como apunta LASCURAÍN SÁNCHEZ, el Tribunal Constitucional dictaminó en su Sentencia 55/1.996, Fundamento Jurídico octavo, que «el control constitucional acerca de la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma e?cacia que la analizada, tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, ya que se ciñe a comprobar si se ha producido un sacri?cio patentemente innecesario de derechos que la Constitución garantiza […], de modo que sólo si a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias...

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