Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados          

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REGLAMENTO (CE) N° 603/95 DEL CONSEJO de 21 de febrero de 1995 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1117/78 (3) establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados; que el Reglamento (CEE) n° 1417/78 (4) establece el régimen de ayuda para los forrajes desecados;

Considerando que debe pagarse por los forrajes desecados una ayuda única a tanto alzado; que la cantidad destinada a los forrajes secados por medio de calor artificial debe ser más elevada que la destinada a los forrajes secados al sol para así tener en cuenta los costes adicionales que supone;

Considerando que, para limitar la producción de forrajes desecados en la Comunidad, la cantidad por la que se conceda ayuda debe respetar unos límites máximos;

Considerando que deben fijarse dos cantidades máximas garantizadas (CMG), una para los forrajes artificialmente secados por calor y otra para los secados al sol;

Considerando que dichas CMG deben distribuirse entre los Estados miembros de modo equitativo teniendo en cuenta, en particular, la media de sus producciones para las que se haya recibido la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 durante las campañas de comercialización 1992/93 y 1993/94 de acuerdo con los datos de que disponía la Comisión en julio de 1994;

Considerando que, para garantizar el respeto de las CMG y no fomentar un exceso de producción en la Comunidad, en caso de que éste se produzca deberá reducirse la ayuda para los forrajes desecados; que dicha reducción debe aplicarse por igual en todos los Estados miembros por el primer 5 % en que se supere la CMG; que, en caso de que el rebasamiento sea superior, se aplicará una reducción adicional a los Estados miembros que hayan superado su cantidad nacional garantizada;

Considerando que el importe final de la ayuda no puede pagarse hasta que se haya calculado el rebasamiento de la CMG; que, por consiguiente, es necesario que los anticipos de la ayuda se abonen una vez que los forrajes desecados hayan salido de la empresa transformadora;

Considerando que el Parlamento Europeo se ha manifestado a favor de un anticipo más sustancial que el 50 % previsto en la propuesta de la Comisión; que la Comisión se ha sumado a este punto de vista, y que esto confiere un carácter provisional a los importes que figuran en el artículo 6; que el Consejo, con el fin de dar curso a esta solicitud, volverá a estudiar inmediatamente la cuestión del importe de los anticipos basándose en la propuesta de la Comisión con vistas a la adopción, a la mayor brevedad, de un reglamento que solventará definitivamente este punto;

Considerando que la campaña de comercialización de los forrajes desecados por los que se pague la ayuda debe estar comprendida entre el 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente, ya que en los Estados miembros del sur la producción comienza ya en el mes de abril;

Considerando que procede determinar los criterios de calidad mínima de los forrajes desecados que tienen derecho a la ayuda;

Considerando que, con objeto de favorecer el suministro regular a las empresas de transformación de forrajes verdes y de permitir que los productores se beneficien del régimen de ayuda, la concesión de dicha ayuda debe supeditarse en determinados casos a la celebración de contratos entre los productores y las empresas transformadoras;

Considerando que los contratos deben, por una parte, favorecer el abastecimiento regular de las empresas transformadoras y, por otra, permitir a los productores beneficiarse de la ayuda; que, para ello, es conveniente establecer que los contratos incluyan determinados datos;

Considerando que las empresas de transformación deben cumplir determinadas condiciones necesarias para poder beneficiarse de la ayuda; que, por consiguiente, es preciso que dichas empresas lleven una contabilidad de existencias en la que se incluyan los datos necesarios para comprobar el derecho a la ayuda y que faciliten cualquier otro justificante necesario;

Considerando que, a falta de contratos entre los productores y las empresas transformadoras, éstas deben presentar otros datos para la comprobación del derecho a la ayuda;

Considerando que, en caso de contratos especiales relativos a la transformación de forrajes entregados por el productor, es preciso establecer disposiciones que garanticen que la ayuda llegue hasta el productor;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las medidas previstas, debe establecerse un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión;

Considerando que, dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad negoció diversos acuerdos (en lo sucesivo denominados « acuerdos del GATT »); que varios de esos acuerdos afectan al sector agrario, en particular el Acuerdo de agricultura (en lo sucesivo denominado « el Acuerdo »);

Considerando que, dado que el Acuerdo relativo a las salvaguardias estableció normas precisas para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia tal como se establecen en las organizaciones de mercado, conviene completar la cláusula de salvaguardia aplicable a los forrajes desecados con una referencia a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales;

Considerando que es necesario garantizar que la entrada en vigor de las nuevas normas sobre comercio con terceros países coincida con la fecha en que surtan efecto las obligaciones de la Comunidad derivadas de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

Considerando que deberían derogarse los Reglamentos (CEE) nos 1117/78 y 1417/78, con excepción, por lo que respecta al...

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