Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 2200/96 DEL CONSEJO de 28 de octubre de 1996 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que, en la actualidad, la conjunción de diversos factores de cambio en el sector de las frutas y hortalizas crea una situación nueva a la que deben adaptarse los productores; que, por consiguiente, resulta justificada una reorientación de las normas de base de la organización común de mercados para este sector; que, debido a las numerosas modificaciones de la organización inicialmente adoptada conviene, por motivos de claridad, adoptar un nuevo Reglamento;

(2) Considerando que resulta oportuno insertar en el nuevo Reglamento las disposiciones esenciales del Reglamento (CEE) n° 3285/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (4), del Reglamento (CEE) n° 1319/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de los medios de control de la aplicación de la regulación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas (5), del Reglamento (CEE) n° 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (6), del Reglamento (CEE) n° 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y coliflores (7), y del Reglamento (CEE) n° 1198/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establece un registro citrícola comunitario (8); que conviene, por lo tanto, derogar dichos Reglamentos;

(3) Considerando que la clasificación de los productos de acuerdo con normas comunes y obligatorias aplicadas a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad o exportadas a terceros países constituye, por una parte, un marco de referencia que contribuye a la lealtad de los intercambios y a la transparencia de los mercados y, por otra, elimina de éstos los productos cuya calidad no sea satisfactoria; que el cumplimiento de dichas normas contribuye de este modo a mejorar la rentabilidad de la propia producción;

(4) Considerando que, en aras de la simplificación, parece oportuno adoptar normas para las frutas y hortalizas que tengan cierta importancia en el mercado, teniendo en cuenta las normas establecidas en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas [CEE (ONU)]; que es necesario determinar las condiciones en las cuales las normas internacionales pueden adaptarse a las necesidades específicas de la Comunidad;

(5) Considerando que la normalización sólo puede surtir pleno efecto si se aplica, salvo excepciones, en todas las fases de la comercialización y desde la región de producción; que, no obstante, pueden establecerse excepciones tanto para determinadas operaciones que, o bien son muy marginales y concretas, o bien se sitúan al comienzo del circuito de comercialización o para productos destinados a la transformación; que debe asimismo tenerse en cuenta la eventualidad de una escasez o de una oferta particularmente abundante; que, para una mayor garantía de las calidades estipuladas por las normas, el tenedor del producto debe ser responsable de su cumplimiento; que debido a las exigencias de los consumidores en relación con las características de las frutas y hortalizas, se requiere que en el etiquetado de los productos conste el origen de los mismos hasta el comercio al por menor;

(6) Considerando que la producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe reflejar las preocupaciones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del paisaje;

(7) Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos de base de la organización común de mercados, de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que, frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros; que no se trata de cuestionar la entrega de productos a organizaciones de productores especializados existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

(8) Considerando que una organización de productores que contribuya a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados sólo puede ser reconocida por un Estado miembro si cumple determinadas condiciones que sus estatutos imponen a ella misma y a sus miembros; que las agrupaciones de productores que deseen adquirir el estatuto de organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento deben poder disfrutar de un período transitorio, durante el cual podrá concederse una ayuda financiera nacional y comunitaria siempre que dichas agrupaciones contraigan y cumplan determinados compromisos;

(9) Considerando que resulta oportuno prever un período transitorio en beneficio de las organizaciones de productores que ya hayan sido reconocidas al amparo del Reglamento (CEE) n° 1035/72 (9), pero que de entrada no pueden cumplir las exigencias del presente Reglamento para obtener su reconocimiento; que tales organizaciones deben ser capaces de efectuar las modificaciones necesarias a tal fin;

(10) Considerando que, con el fin de responsabilizar a las organizaciones de productores, en particular en lo que se refiere a sus decisiones financieras, y de orientar hacia perspectivas de futuro el destino de los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que dichos recursos podrán ser utilizados; que la cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores parece una solución apropiada;

(11) Considerando que la existencia y el correcto funcionamiento de los fondos operativos exigen que las organizaciones de productores se hagan cargo de toda la producción correspondiente de sus miembros;

(12) Considerando que, para controlar los gastos comunitarios, la ayuda concedida a las organizaciones de productores que constituyen un fondo operativo debe contar con un límite máximo;

(13) Considerando que, en el caso de las regiones con poca organización de la producción, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional; que, en el caso de los Estados miembros especialmente poco aventajados a nivel estructural, la Comunidad puede hacerse cargo del reembolso de esas contribuciones a través del marco comunitario de apoyo;

(14) Considerando que, para reforzar aún más la acción de las organizaciones de productores o de sus asociaciones y garantizar al mercado la estabilidad deseable, conviene permitir a los Estados miembros que, en determinadas condiciones, hagan extensivas al conjunto de los productores no miembros de una región las reglas aplicables, en particular en materia de producción, de puesta en el mercado y de protección del medio ambiente, adoptadas para sus miembros por la organización o asociación de la región considerada; que, previa justificación, determinados gastos derivados de la extensión de las reglas pueden correr a cargo de los productores interesados, toda vez que se benefician de sus efectos;

(15) Considerando que las organizaciones interprofesionales constituidas por iniciativa de operadores individuales o que ya estén reagrupados y que representen una parte significativa de las diferentes categorías profesionales del sector de las frutas y hortalizas pueden contribuir a una mayor comprensión de las realidades del mercado y facilitar la evolución de los comportamientos económicos con el fin de mejorar tanto el conocimiento y la organización de la producción como la presentación y la comercialización de los productos; que, dado que la actuación de estas organizaciones interprofesionales puede contribuir en general a la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, a los del presente Reglamento, es conveniente que, tras haber establecido los tipos de acciones pertinentes, se conceda a los Estados miembros la facultad de reconocimiento específico de aquellas organizaciones que demuestren ser realmente representativas y realicen acciones positivas con respecto a los objetivos anteriormente citados; que, habida cuenta de la similitud de los objetivos perseguidos, las disposiciones previstas en lo que respecta a la extensión de las reglas adoptadas por las organizaciones o asociaciones de productores y a la distribución de los gastos derivados de dicha extensión deben aplicarse asimismo a...

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