Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas          

DOUE, 21 de Noviembre de 1996Reglamento › Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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  Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas          

REGLAMENTO (CE) N° 2200/96 DEL CONSEJO de 28 de octubre de 1996 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que, en la actualidad, la conjunción de diversos factores de cambio en el sector de las frutas y hortalizas crea una situación nueva a la que deben adaptarse los productores; que, por consiguiente, resulta justificada una reorientación de las normas de base de la organización común de mercados para este sector; que, debido a las numerosas modificaciones de la organización inicialmente adoptada conviene, por motivos de claridad, adoptar un nuevo Reglamento;

(2) Considerando que resulta oportuno insertar en el nuevo Reglamento las disposiciones esenciales del Reglamento (CEE) n° 3285/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (4), del Reglamento (CEE) n° 1319/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de los medios de control de la aplicación de la regulación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas (5), del Reglamento (CEE) n° 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (6), del Reglamento (CEE) n° 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y coliflores (7), y del Reglamento (CEE) n° 1198/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establece un registro citrícola comunitario (8); que conviene, por lo tanto, derogar dichos Reglamentos;

(3) Considerando que la clasificación de los productos de acuerdo con normas comunes y obligatorias aplicadas a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad o exportadas a terceros países constituye, por una parte, un marco de referencia que contribuye a la lealtad de los intercambios y a la transparencia de los mercados y, por otra, elimina de éstos los productos cuya calidad no sea satisfactoria; que el cumplimiento de dichas normas contribuye de este modo a mejorar la rentabilidad de la propia producción;

(4) Considerando que, en aras de la simplificación, parece oportuno adoptar normas para las frutas y hortalizas que tengan cierta importancia en el mercado, teniendo en cuenta las normas establecidas en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas [CEE (ONU)]; que es necesario determinar las condiciones en las cuales las normas internacionales pueden adaptarse a las necesidades específicas de la Comunidad;

(5) Considerando que la normalización sólo puede surtir pleno efecto si se aplica, salvo excepciones, en todas las fases de la comercialización y desde la región de producción; que, no obstante, pueden establecerse excepciones tanto para determinadas operaciones que, o bien son muy marginales y concretas, o bien se sitúan al comienzo del circuito de comercialización o para productos destinados a la transformación; que debe asimismo tenerse en cuenta la eventualidad de una escasez o de una oferta particularmente abundante; que, para una mayor garantía de las calidades estipuladas por las normas, el tenedor del producto debe ser responsable de su cumplimiento; que debido a las exigencias de los consumidores en relación con las características de las frutas y hortalizas, se requiere que en el etiquetado de los productos conste el origen de los mismos hasta el comercio al por menor;

(6) Considerando que la producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe reflejar las preocupaciones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del paisaje;

(7) Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos de base de la organización común de mercados, de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que, frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una or...

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