Directiva 81/334/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 1981

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

( 81/334/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su artículo 13 ,

Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de los vehículos a motor (3) , modificado en último lugar por la Directiva 77/212/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida en la materia y habida cuenta del estado actual de la técnica , a partir de ahora es posible modificar las disposiciones referentes al método para medir el ruido producido por los vehículos en marcha y parados a fin de adaptarlas mejor a las condiciones reales de utilización ;

Considerando que las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 70/157/CEE excluyen la modificación de los valores límites del procedimiento de adaptación al progreso técnico ; que conviene , a título de información , recoger en la presente Directiva los valores límites tal como figuran en la Directiva 77/212/CEE ; que , sin embargo , se tiene previsto reducir a su debido tiempo dichos valores límites conforme al procedimiento establecido al respecto ;

Considerando que , tanto los dispositivos de escape como algunos elementos de dichos dispositivos se comercializen por separado como piezas de recambio ; que , en la medida en que pueden comprobarse también antes de montarlos en un vehículo , su libre circulación puede facilitarse estableciendo un procedimiento de homologación CEE de dichos dispositivos considerados como unidades técnicas separadas , de acuerdo con el artículo 9 bis introducido en la Directiva 70/156/CEE por la Directiva 78/315/CEE (5) ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 70/157/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 . El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto :

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar , por motivos relativos al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , la homologación CEE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo o de un tipo de dispositivo de escape o de cualquier tipo de elemento de dicho dispositivo considerado como unidad técnica separada :

- si el vehículo respondiere a las disposiciones del Anexo I en lo referente al nivel sonoro y al dispositivo de escape ,

- si el dispositivo de escape o uno de sus elementos considerado como unidad técnica separada tal como se define en el artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , respondiere a las disposiciones del Anexo II .

2 . El artículo 2 bis se sustituirá por el siguiente texto :

Artículo 2 bis

1 ) Por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , matriculación , puesta en circulación o utilización de un vehículo cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape respondieren a las disposiciones del Anexo I .

2 ) Por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los estados miembros no podrán prohibir la comercialización de un dispositivo de escape o de uno de sus elementos considerado como una unidad técnica , tal como se define en el artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , si , con arreglo al artículo 2 , correspondieren a un modelo al que se haya concedido la homologación

.

3 ) En el artículo 3 , los términos « números I.1 y I.4.1.4 » se sustituirán por los términos « números 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del Anexo 1 » .

4 ) El Anexo se sustituirá por los Anexos I , II , III y IV de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de enero de 1982 , y por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los Estados miembros no podrán :

- ni denegar para un tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la expedición del documento mencionado en el último guión del apartado 1 de artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,

si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de dicho tipo de vehículo o de los vehículos afectados respondieren a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros ;

- no podrán ya expedir el documento al que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , para un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán , antes del 1 de enero de 1982 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de abril de 1981 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 .

(4) DO n º L 66 de 12 . 3 . 1977 , p. 33 .

(5) DO n º L 81 de 28 . 3 . 1978 , p. 1 .

ANEXO 1

HOMOLOGACIÓN CEE DE UN TIPO DE VEHÍCULO A MOTOR EN LO QUE RESPECTA AL NIVEL SONORO

1 . DEFINICIONES

1.1 . Tipo de vehículo para la homologación CEE en lo que respecta al nivel sonoro

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por « tipo de vehículo » los vehículos que no presenten entre ellos diferencias esenciales en cuanto a los elementos siguientes :

1.1.1 . la forma o los materiales de la carrocería ( en particular , el compartimiento motor y su insonorización ) ;

1.1.2 . la longitud y anchura del vehículo ;

1.1.3 . el tipo de motor ( dos o cuatro tiempos , de pistón alternativo o rotativo , número y volumen de cilindros , número y tipo de carburadores o sistemas de inyección , distribución de las válvulas , potencia máxima y régimen de giro correspondiente ( S ) ) ;

1.1.4 . el sistema de transmisión , en particular , el número de velocidades y su desmultiplicación ;

1.1.5 . el número , tipo y emplazamiento de los silenciosos de escape ;

1.1.6 . el número , tipo y emplazamiento de los silenciosos de admisión .

1.2 . Silenciosos de escape y de admisión

1.1.2 . Se entiende por « silencioso de escape » , el conjunto de elementos necesarios para atenuar el ruido producido por el escape del motor del vehículo .

1.2.2 . Se entiende por « silencioso de admisión » , el conjunto de elementos necesarios para atenuar el ruido provocado por la admisión del motor del vehículo .

1.2.3 . A los efectos de la presente Directiva , los colectores no pertenecen a los silenciosos .

1.3 . Silenciosos de escape o de admisión de tipos diferentes

Se entiende por « silenciosos de escape o de admisión de tipos diferentes » , los dispositivos que presentan entre ellos diferencias tales como :

1.3.1 . dispositivos cuyos elementos lleven marcas de fabricación o comerciales diferentes ;

1.3.2 . los dispositivos en los que las características de los materiales de un elemento cualquiera son diferentes o cuyos elementos tienen una forma o dimensión diferente ; no se considera como diferencia de tipo una modificación en el procedimiento de chapado ( galvanización , cubierta de aluminio , etc. ) ;

1.3.3 . los dispositivos en los que los principios de funcionamiento de al menos un elemento son diferentes ;

1.3.4 . los dispositivos cuya combinación de elementos es diferente .

1.4 . Elemento de un silencioso de escape o de admisión

Se entiende por « elemento de un silencioso de escape o de admisión » , uno de los componentes aislados cuyo conjunto forma el dispositivo de escape ( por ejemplo : tubos de escape , el silencioso propiamente dicho ) o el dispositivo de admisión ( por ejemplo : filtro de aire ) .

2 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

2.1 . El constructor del vehículo o su representante presentará la solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que respecta al nivel sonoro .

2.2 . Se acompañará de los documentos , por triplicado , y las informaciones siguientes :

2.2.1 . descripción del tipo de vehículo con una referencia a los puntos mencionados en el número 1.1 . Deberán indicarse los números y/o los símbolos que identifiquen el tipo del motor y el del vehículo ,

2.2.2 . lista detallada de elementos debidamente identificados que formen los silenciosos de escape y de admisión ;

2.2.3 . dibujo del conjunto del...

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