Case nº C-412/04 of Tribunal de Justicia, February 21, 2008

Resolution DateFebruary 21, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-412/04

En el asunto C-412/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 24 de septiembre de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis y K. Wiedner, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Bambara, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por:

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agente,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. H. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente), y J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sur recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997 (DO L 328, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 93/37»), de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p.84), así como en virtud de los artículos 43 CE y 49 CE y de los principios de transparencia e igualdad de trato que se derivan de ellos, al haber adoptado:

- Los artículos 2, apartados 1 y 5, 17, apartado 12, 27, apartado 2, 30 apartado 6 bis, 37 ter y 37 quater, apartado 1, de la Ley nº 109, Ley marco en materia de obras públicas (legge quadro in materia di lavori pubblici), de 11 de febrero de 1994 (suplemento ordinario de la GURI nº 41, de 19 de febrero de 1994), en su versión modificada por la Ley nº 166, de 1 de agosto de 2002 (suplemento ordinario de la GURI nº 181, de 3 de agosto de 2002; en lo sucesivo, «Ley nº 109/1994»).

- El artículo 28, apartado 4, de la Ley nº 109/94, en relación con el artículo 188 del Decreto del Presidente de la República nº 554, por el que se establece un Reglamento de ejecución de la Ley marco en materia de obras públicas de 11 de febrero de 1994, nº 109, y de sus sucesivas modificaciones (regolamento di attuazione della legge quadro in materia di lavori pubblici 11 febbraio 1994, n. 109, e succesive modificazioni), de 21 de diciembre de 1999 (suplemento ordinario de la GURI nº 98, de 28 de abril de 2000; en lo sucesivo «DPR nº 554/1999»), y el artículo 3, apartado 3, del Decreto Legislativo nº 157, relativo a la aplicación de la Directiva 92/50/CEE en materia de contratos públicos de servicios (attuazione della direttiva 92/50/CEE in materia di appalti pubblici di servizi), de 17 de marzo de 1995 (suplemento ordinario de la GURI nº 104, de 6 de mayo de 1995; en lo sucesivo «Decreto Legislativo nº 157/1995»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 Las Directivas 92/50, 93/36, 93/37 y 93/38 se adoptaron en el marco de la realización del mercado interior, definido como un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Tienen por objeto eliminar prácticas restrictivas de la competencia, en general, y de la participación de los nacionales de otros Estados miembros en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con el fin de posibilitar la aplicación, en particular, de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios reconocidas, respectivamente, por los artículos 43 CE y 49 CE.

3 Según el considerando decimosexto de la Directiva 92/50, los contratos públicos de servicios pueden incluir obras en determinados casos y de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/03, p. 9), se desprende que un contrato sólo se considerará contrato publico de obras si su objeto consiste en realizar una obra de construcción y que siempre que dichas obras sean accesorias y no constituyan el objeto del contrato, no pueden justificar la clasificación del contrato como contrato público de obras.

4 Del artículo 8 de la Directiva 92/50 se desprende que los contratos públicos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo I A de dicha Directiva deben adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI de la misma Directiva. El título III está dedicado a la elección del procedimiento de adjudicación de dichos contratos y a las normas relativas a los concursos de proyectos.

5 En particular, en la categoría 12 del anexo I A de la Directiva 92/50 se mencionan los servicios de arquitectura, los servicios de ingeniería, los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, los servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, así como los servicios de ensayos y análisis técnicos.

6 Conforme al artículo 15 de la Directiva 93/38, los contratos que tengan por objeto los servicios enumerados en el anexo XVI A de dicha Directiva se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a V de esa misma Directiva. El título IV está dedicado a los procedimientos de adjudicación de contratos.

7 La categoría 12 del antedicho anexo XVI A es idéntica a la categoría 12 del anexo I A de la Directiva 92/50.

8 A tenor del artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37, «contratos públicos de obras [son]: los contratos de carácter oneroso, celebrados por escrito entre un contratista, por una parte, y un poder adjudicador definido en la letra b), por otra, que tengan por objeto bien la ejecución, bien conjuntamente la ejecución y el proyecto de obras relativas a una de las actividades contempladas en el anexo II o de una obra definida en la letra c), bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el poder adjudicador».

9 El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva precisa su ámbito de aplicación con arreglo al valor estimado de los diferentes contratos públicos de obras de que se trate. Del apartado 3 de este mismo artículo se desprende que, cuando una obra esté dividida en varios lotes, cada uno de los cuales sea objeto de un contrato, el valor de cada lote se tomará en cuenta para evaluar el importe indicado en el apartado 1 de dicho artículo y que, cuando el valor acumulado de los lotes sea igual o superior a dicho importe, las disposiciones de este último apartado se aplicarán, en principio, a todos los lotes.

Normativa nacional

10 Los contratos públicos de obras están regulados por la Ley nº 109/1994, desarrollada por el DPR nº 554/1999.

11 Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Ley 109/94, se entenderá por obras públicas, siempre que hayan sido adjudicadas por los sujetos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo, la construcción, la demolición, la recuperación, la reestructuración, la restauración y el mantenimiento de obras e instalaciones. Esta disposición extiende el ámbito de la Ley nº 109/1994 a los contratos mixtos de obras, de suministro y de servicios, así como a los contratos de suministro o de servicios que comprendan obras accesorias valoradas en más del 50 % del precio total del contrato de que se trate.

12 El artículo 3, apartado 3, del Decreto Legislativo nº 157/1995 establece que, en lo que respecta a los contratos mixtos de obras y de servicios, así como a los contratos de servicios que comprendan obras accesorias, las disposiciones de la Ley nº 109/1994 serán aplicables si las obras representan más del 50 % del precio total del contrato de que se trate.

13 El artículo 2, apartado 5, de la Ley 109/94 excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley las intervenciones directamente efectuadas por los particulares como deducción de las contribuciones pagadas por las autorizaciones para construir, así como las que resulten de las obligaciones del artículo 28, apartado 5, de la Ley nº 1150/1942, relativa al urbanismo (legge urbanistica), de 17 de agosto de 1942 (GURI nº 244, de 16 de octubre de 1942), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley nº 1150/1942»). Dicho artículo 2, apartado 5, también excluye del ámbito de aplicación de la Ley las intervenciones análogas a las anteriormente mencionadas. Esta disposición precisa que, si el importe de las obras, considerado individualmente, excede el umbral comunitario, los particulares están obligados a adjudicarlos de conformidad con los procedimientos previstos en la Directiva 93/37.

14 En este sentido, de los artículos 1 y 31 de la Ley nº 1150/1942 y de los artículos 3 y 11 de la Ley nº 10, sobre normas en materia de edificación del suelo (norme in materia di edificabilità dei suoli), de 28 de enero de 1977 (GURI nº 27, de 29 de enero de 1977), en su versión...

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