Case nº C-129/14 PPU of Tribunal de Justicia, May 27, 2014

Resolution DateMay 27, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-129/14 PPU

Petición de decisión prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 50 y 52 — Principio non bis in idem — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Conceptos de sanción que “se haya ejecutado” y “se esté ejecutando”

En el asunto C‑129/14 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Oberlandesgericht Nürnberg (Alemania), mediante resolución de 19 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2014, en el procedimiento penal contra

Zoran Spasic,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y el Sr. K. Lenaerts, vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, M. Safjan, C.G. Fernlund, Presidentes de Sala, el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente), el Sr. D. Šváby y los Sres. E. Jarašiūnas, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

vista la petición del tribunal remitente de 19 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2014, de tramitar la petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 31 de marzo de 2014 de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de acceder a esa petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Sr. Spasic, por el Sr. A. Schwarzer, Rechtsanwalt;

— en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. Ventrella, avvocato dello Stato;

— en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. P. Plaza y Z. Kupčová, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oído el Abogado General,

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), relativo a la aplicación del principio non bis in idem, así como la compatibilidad de esa disposición con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esa petición se ha presentado en el marco de un procedimiento penal tramitado en Alemania contra el Sr. Spasic, por un delito de estafa que cometió en Italia.

Marco jurídico

El Derecho de la Unión

La Carta

3 El artículo 50 de la Carta, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», forma parte del título VI de ésta, rubricado a su vez «Justicia». Está así redactado:

Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

4 Según el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.

5 Con la rúbrica «Alcance […] de los derechos […]» reconocidos, el artículo 52 de la Carta, que figura en el título VII, «Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta», dispone:

1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[...]

3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[...]

7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

6 Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17; en lo sucesivo, «Explicaciones sobre la Carta») precisan, acerca del artículo 50 de la Carta, que el principio non bis in idem no se aplica únicamente en el ámbito jurisdiccional de un mismo Estado, sino también entre las jurisdicciones de varios Estados miembros, lo que se corresponde con el acervo del Derecho de la Unión. Esas explicaciones sobre el mismo artículo 50 se refieren expresamente además a los artículos 54 a 58 del CAAS, precisando que las excepciones, bien limitadas, en virtud de las cuales estos artículos permiten a los Estados miembros apartarse del principio non bis in idem quedan cubiertas por la cláusula horizontal del apartado 1 del artículo 52 sobre las limitaciones.

El CAAS

7 El CAAS fue concluido para asegurar la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13).

8 El artículo 54 del CAAS figura en el capítulo 3 de éste, titulado «Aplicación del principio non bis in idem». Ese artículo dispone:

Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.

El Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión

9 El CAAS fue incluido en el Derecho de la Unión por el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por el Tratado de Ámsterdam (DO 1997, C 340, p. 93; en lo sucesivo, «Protocolo de Schengen»), en concepto de «acervo de Schengen», tal como se define en el anexo de ese Protocolo. Este último autorizó a trece Estados miembros a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen.

10 Entre tanto, a tenor del artículo 1 del Protocolo de Schengen la República Italiana también pasó a ser Estado contratante del CAAS.

11 El artículo 2, apartado 1, de ese Protocolo está así redactado:

[...]

El Consejo [de la Unión Europea] determinará […] conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.

Con respecto a dichas disposiciones y decisiones y de acuerdo con la mencionada determinación, el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] ejercerá las competencias que le otorgan las disposiciones aplicables pertinentes de los Tratados. [...].

En tanto no se adopten las medidas mencionadas y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones o decisiones que integran el acervo de Schengen se considerarán actos basados en el título VI del Tratado de la Unión Europea.

12 La Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17), se adoptó en aplicación del artículo 2, apartado 1, del Protocolo de Schengen. Del artículo 2 de la Decisión 1999/436 y de su anexo A resulta que el Consejo designó el artículo 34 UE y el artículo 31 UE como bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS.

El Protocolo (nº 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

13 El Protocolo (nº 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (DO 2008, C 115, p. 290), anexo al Tratado FUE, autorizó a 25 Estados miembros a establecer entre sí una cooperación reforzada en los ámbitos que constituyen el acervo de Schengen, en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea. De esa forma, a tenor del artículo 2 de ese Protocolo:

El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.

El Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias

14 El...

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