Insider LLC v European Union Intellectual Property Office.

JurisdictionEuropean Union
Date17 April 2024
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 17 de abril de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión in Insajderi — Marcas nacionales denominativa anterior INSAJDERI y figurativa anterior in Insajderi Gazetë online — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso — Artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Falta de presentación de pruebas — Traducción — Artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Derecho a ser oído — Articulo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Posibilidad de que la Sala de Recurso admita pruebas presentadas por primera vez ante ella — Artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 — Artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001»

En el asunto T‑119/23,

Insider LLC, con domicilio social en Pristina (República de Kosovo), representada por el Sr. M. Ketler, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Florim Alaj, con domicilio en Zug (Suiza),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. K. Kecsmár (Ponente) y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Insider LLC, solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 5 de diciembre de 2022 (asunto R 1152/2022‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

Antecedentes del litigio

2 El 16 de junio de 2020, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, el Sr. Florim Alaj, presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:

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3 La marca solicitada designaba servicios que se hallan comprendidos en la clase 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Suministro de información, noticias y comentarios en el ámbito de la actualidad en relación con la educación, el entretenimiento y el deporte a través de Internet».

4 La recurrente formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el anterior apartado 3.

5 La oposición se basaba en las dos marcas anteriores siguientes, registradas en Kosovo, presentadas el 5 de mayo de 2020 y que designan servicios comprendidos en las clases 35, 38 y 41:

– la marca denominativa kosovar n.º 27 062 INSAJDERI;

– la marca figurativa kosovar n.º 27 063 representada a continuación:

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6 El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

7 El 10 de mayo de 2022, la División de Oposición estimó la oposición y denegó el registro de la marca solicitada para todos los servicios mencionados en el anterior apartado 3.

8 El 30 de junio de 2022, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

9 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó el recurso, anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición en su totalidad, por considerar que la recurrente no había demostrado, antes de que finalizara el plazo concedido para presentar hechos, pruebas y observaciones en apoyo de la oposición, que existían las marcas anteriores reivindicadas y que era titular de las mismas, de conformidad con los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, del Reglamento 2017/1001. En particular, consideró que las traducciones autenticadas de los certificados de registro de las marcas anteriores, presentadas por la recurrente como prueba de la existencia de dichas marcas y del hecho de que era titular de las mismas (en lo sucesivo, «traducciones»), constituían traducciones no oficiales en las que el texto original no era visible, lo que hacía imposible comprobar si en el certificado original se mencionaba información esencial.

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita al Tribunal General que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento.

11 La EUIPO solicita al Tribunal General que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque a las partes a una vista.

Fundamentos de Derecho

12 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento [2017/1001] y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1); el segundo, en la infracción del artículo 7 de dicho Reglamento Delegado y de los artículos 24 a 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento [2017/1001], y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37), y, el tercero, en la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001.

13 Procede examinar inicialmente el primer motivo, a continuación, el tercer motivo y, por último, en su caso, el segundo.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625

14 La recurrente sostiene que la otra parte en el procedimiento no había impugnado ante la Sala de Recurso la existencia de las marcas anteriores. Por consiguiente, considera que, al examinar este elemento y la autenticidad de las traducciones por iniciativa propia, la Sala de Recurso infringió el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625. A este respecto, la recurrente alega que la Sala de Recurso no explicó por qué dicho examen era necesario para garantizar una aplicación correcta del Reglamento 2017/1001 ni en qué medida se refería a requisitos de procedimiento fundamentales en el sentido del artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625. Por último, la recurrente afirma, en esencia, que la cuestión de la autenticidad de las traducciones es una cuestión de hecho más que una cuestión de Derecho, de modo que el citado artículo no es aplicable a este respecto.

15 La EUIPO refuta las alegaciones de la recurrente.

16 Con carácter preliminar, es preciso recordar que existe una continuidad funcional entre las distintas instancias de la EUIPO, por una parte, y las Salas de Recurso, por otra. El control que ejercen las Salas de Recurso no se limita al control de la legalidad de la resolución impugnada, sino que, en virtud del efecto devolutivo del procedimiento de recurso, implica una nueva apreciación del litigio en su conjunto, debiendo las Salas de Recurso reexaminar íntegramente la solicitud inicial y tener en cuenta las pruebas aportadas dentro de plazo. Se deduce de este modo del artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.º 2017/1001 que, como consecuencia del recurso de que conoce, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Coca-Cola/EUIPO — Mitico (Master), T‑61/16, EU:T:2017:877, apartado 115 y jurisprudencia citada).

17 Como se desprende del artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625, la parte oponente deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, en particular mediante certificados de presentación, registro o renovación, así como la prueba de su derecho a presentar oposición en el plazo fijado para presentar hechos, pruebas y argumentos en apoyo de la oposición. En particular, si la oposición se basa en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, la parte oponente deberá facilitar la prueba de la propiedad y de su relación con el agente o representante. Además, del artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 se sigue que todo certificado de presentación, registro o renovación se redactará en la lengua de procedimiento o irá acompañado de una traducción a dicha lengua.

18 Procede examinar a la luz de estas consideraciones si la Sala de Recurso podía, por una parte, plantear de oficio la falta de presentación de los certificados de registro originales de las marcas anteriores y examinar la existencia, validez y ámbito de protección de las marcas anteriores, así como el hecho de que la recurrente fuera su titular, y, por otra parte, comprobar de oficio la autenticidad de las traducciones.

19 A este respecto, del artículo 27, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Delegado 2018/625 resulta que los elementos de Derecho no aducidos por las partes pueden ser examinados...

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