2005/217/EC: Commission Decision of 9 March 2005 establishing the animal health conditions and the veterinary certification requirements for imports into the Community of bovine embryos (notified under document number C(2005) 543) (Text with EEA relevance)

Published date16 March 2005
Subject MatterVeterinary legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 69, 16 March 2005
L_2005069ES.01004101.xml
16.3.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 69/41

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo 2005

por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad

[notificada con el número C(2005) 543]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/217/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 91/270/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, por la que se establece la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de embriones de animales domésticos de la especie bovina (2), establece que los Estados miembros únicamente podrán importar embriones de animales domésticos de la especie bovina procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo de dicha Decisión.
(2) La Directiva 89/556/CEE prevé la elaboración de una lista de los equipos de recogida y producción de embriones de la especie bovina autorizados para recoger, tratar o almacenar, en terceros países, embriones con destino a los Estados miembros. Dicha lista se establece en la Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones y equipos de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (3).
(3) La Decisión 92/471/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países (4), establece que los Estados miembros sólo autorizarán la importación de embriones de la especie bovina conforme a las garantías establecidas en los certificados sanitarios de los anexos de dicha Decisión. Estos anexos incluyen también listas de los terceros países autorizados para utilizar los certificados sanitarios previstos en dicha Decisión.
(4) Con arreglo a la Directiva 89/556/CEE, los embriones de la especie bovina sólo pueden expedirse de un Estado miembro a otro siempre que hayan sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o de una fertilización in vitro efectuada con esperma de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de esperma o con esperma importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (5).
(5) La Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS) calificó de desdeñable el riesgo de transmisión de determinadas enfermedades contagiosas a través de los embriones, siempre que la manipulación de los embriones desde la recogida hasta la transferencia sea la adecuada. No obstante, en aras de la salud animal, deben adoptarse las cautelas necesarias en las fases previas con respecto al esperma utilizado para la fertilización.
(6) Los requisitos comunitarios aplicables a las importaciones de embriones de la especie bovina deben ser, como mínimo, igual de estrictos que los aplicables a los intercambios intracomunitarios de embriones de la especie bovina, en particular por lo que respecta al esperma utilizado para la fertilización. Han surgido problemas comerciales a raíz de la aplicación de los nuevos requisitos más estrictos fijados por la Decisión 92/471/CEE, modificada por la Decisión 2004/786/CE.
(7) Como consecuencia de estos problemas, exportadores e importadores han solicitado un período transitorio a fin de adaptarse a estos nuevos requisitos más estrictos por lo que se refiere al esperma de animales de la especie bovina utilizado para fertilizar oocitos para las exportaciones de embriones a la
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