Decisión de la Comisión de 17 de agosto de 2010 por la que se modifica la Decisión 2007/365/CE en lo que se refiere a las plantas sensibles y a las medidas que deben tomarse si se detecta Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) [notificada con el número C(2010) 5640] (2010/467/UE)

Published date28 August 2010
Subject MatterPlant health legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 226, 28 August 2010
TEXTO consolidado: 32010D0467 — ES — 28.08.2010

2010D0467 — ES — 28.08.2010 — 000.001


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►B DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de agosto de 2010 por la que se modifica la Decisión 2007/365/CE en lo que se refiere a las plantas sensibles y a las medidas que deben tomarse si se detecta Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) [notificada con el número C(2010) 5640] (2010/467/UE) (DO L 226, 28.8.2010, p.42)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 114, 4.5.2011, p. 7 (467/2010)




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2010

por la que se modifica la Decisión 2007/365/CE en lo que se refiere a las plantas sensibles y a las medidas que deben tomarse si se detecta Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)

[notificada con el número C(2010) 5640]

(2010/467/UE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2007/365/CE de la Comisión ( 2 ) obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para protegerse de la introducción y propagación de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) («el organismo»). Asimismo, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo o encontrar pruebas de la infestación por el organismo en plantas de la familia de las Palmae dentro de su territorio y notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de esas inspecciones.
(2) Según se desprende de las inspecciones oficiales anuales llevadas a cabo por los Estados miembros en 2009, el organismo infestó también especies vegetales de la familia de las Palmae no incluidas en la definición de plantas sensibles de la Decisión 2007/365/CE. Así pues, es necesario incluir esas especies vegetales de la familia de las Palmae en la lista de plantas sensibles de la Decisión 2007/365/CE, a fin de que se les puedan aplicar las medidas de emergencia establecidas en dicha Decisión.
(3) Las visitas de la Comisión a los Estados miembros, en particular en 2009, pusieron de manifiesto que los resultados de la aplicación de la Decisión 2007/365/CE no eran plenamente satisfactorios en cuanto a las medidas que deben tomarse cuando se detecta el organismo. Además de las conclusiones de esas visitas, la Comisión recibió más información sobre los métodos de control, contención y erradicación del organismo, primero en enero de 2010, de un grupo de expertos formado por la propia Comisión para que le ayuden en este contexto, compuesto por expertos de todos los Estados miembros afectados por el organismo, y después en mayo de 2010, con ocasión de una conferencia internacional sobre el organismo celebrada en España. Teniendo en cuenta las conclusiones de esas visitas y la información recibida en 2010, es necesario hacer determinadas modificaciones en la Decisión 2007/365/CE.
(4) La información recibida en 2009 y 2010 sugiere que, puesto que la mayor parte del ciclo biológico de este organismo se desarrolla en el interior de la planta, el riesgo de propagación por la importación de plantas sensibles de terceros países o de zonas de terceros países que no están libres del organismo no puede reducirse adecuadamente mediante tratamientos preventivos apropiados. Tales tratamientos no bastan para impedir la propagación del organismo desde plantas sensibles que están infestadas pero no presentan ningún síntoma. Por tanto, es necesario colocar las plantas sensibles importadas de esos terceros países o esas zonas de terceros países en un emplazamiento de la Unión con protección física total.
(5) En los casos en que el organismo aparezca en un Estado miembro o en una zona de un Estado miembro donde antes se desconociera su presencia, el Estado miembro afectado debe notificárselo de inmediato y, a lo sumo, en un plazo de cinco días, a la Comisión y a los demás Estados miembros. Para ello, debe hacerse también lo necesario para que el organismo oficial competente de ese Estado miembro sea informado inmediatamente. En la mayoría de los casos, el Estado miembro afectado debe además establecer una zona demarcada y elaborar y poner en práctica un plan de acción. Para facilitar un planteamiento integrado de la erradicación del organismo, dicho plan de acción debe exponer todas las medidas y las razones en las que se basan, describiendo la situación y los datos científicos y los criterios en función de los cuales se han escogido tales medidas.
(6) No obstante, puede que en algunos casos solo se hayan identificado como infestadas las plantas de una partida en una zona en la cual se desconocía la presencia del organismo en un radio de 10 kilómetros en torno a ellas, que la
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