Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico [notificada con el número C(2011) 6426]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 247/32 Diario Oficial de la Unión Europea 24.9.2011

ES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2011

relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico

[notificada con el número C(2011) 6426]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/630/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina

( 1

), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero y su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/407/CEE fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico procedente de terceros países. En ella se dispone que solo puede importarse a la Unión el esperma que proceda de los países incluidos en una lista de terceros países elaborada con arreglo a la Directiva, y que lleve adjunto un certificado zoosanitario cuyo modelo también ha de crearse con arreglo a la Directiva. El certificado zoosanitario debe declarar que el esperma procede de centros de recogida y almacenamiento que ofrezcan las garantías establecidas en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva.

(2) La Decisión 2004/639/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina

( 2 ), establece en su anexo I la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de bovino doméstico.

(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de esperma de bovino que proceda de los terceros países enumerados en una lista que ha de elaborarse con arreglo al procedimiento previsto en esta Directiva. A la hora de decidir qué terceros países pueden figurar en dicha lista, deben considerarse varias condiciones, como es la situación sanitaria del ganado en ese país.

(4) Mediante el Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

( 3 ), se derogó y reemplazó la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca

( 4 ). En el anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 se crea una lista de terceros países autorizados a introducir ungulados en la Unión. Las condiciones para la introducción de ungulados que se establecen en este Reglamento son similares a las condiciones para la importación de esperma de bovino que determina la Directiva 88/407/CEE.

(5) No hay pruebas científicas de que los riesgos que presenta la calificación sanitaria de un macho bovino donante puedan reducirse tratando el esperma en relación con las principales enfermedades contagiosas exóticas. Por tanto, la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma ha de basarse en la calificación zoosanitaria de los terceros países autorizados a exportar a la Unión bovinos domésticos vivos. La lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 incluye a Chile, Islandia y San Pedro y Miquelón. En consecuencia, estos terceros países deben añadirse a la lista del anexo I de la Decisión 2004/639/CE.

(6) El modelo de certificado zoosanitario que se establece en el anexo II, parte 1, de la Decisión 2004/639/CE incluye las condiciones zoosanitarias que rigen las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico. Actualmente, las condiciones que se aplican a la leucosis bovina enzoótica y a la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) en este certificado no se ajustan completamente a las que establecen el capítulo I, punto 1, letra c), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE y el Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Por tanto, debe modificarse este modelo para que recoja la disposición en cuestión de dicha Directiva y del Manual.

(7) El modelo de certificado zoosanitario que figura en la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE se aplica a las importaciones y al tránsito de esperma de bovino doméstico enviado desde un centro de almacenamiento de esperma o un centro de recogida de esperma autorizado, bien recogido y tratado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo

( 5

), o bien recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones previstas en la

( 1 ) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

( 2 ) DO L 292 de 15.9.2004, p. 21.

( 3 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

( 4 ) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

( 5 ) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.

24.9.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 247/33

ES

Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2003, e importado después del 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE.

(8) Para garantizar la trazabilidad completa del esperma, el modelo de certificado zoosanitario de la parte 3 del anexo II de la Decisión 2004/639/CE debe complementarse con unos requisitos de certificación adicionales y solo debe utilizarse para el comercio con esperma de bovino doméstico recogido en centros de recogida de esperma y enviado desde un centro de...

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