Auto nº T-44/98 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, August 14, 1998

Resolution DateAugust 14, 1998
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-44/98

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 14 de agosto de 1998 (1) «Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Decisiones 91/482/CEE y 97/803/CE - Reglamento (CE) n. 2553/97 - Procedimiento

de medidas provisionales - Intervención - Urgencia - Inexistencia»

En el asunto T-44/98 R,

Emesa Sugar (Free Zone) NV, sociedad de Aruba, con domicilio en Oranjestad (Aruba), representada por el Sr. Gerard van der Wal, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Jürgen Huber y Guus Houttuin, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

Reino de España, representado por las Sras. Rosario Silva de Lapuerta y Mónica López-Monis Gallego, Abogados del Estado del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

y

República Francesa, representada por el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto, por una parte, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1997 (VI/51329), por la que se desestima una solicitud de la demandante dirigida a la expedición de certificados de importación de productos del sector del azúcar y, por otra parte, una demanda de medidas provisionales en la que se solicita que se prohíba a la Comisión aplicar el artículo 108 ter de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1), en su versión modificada, y/o el Reglamento (CE) n. 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1.
La isla de Aruba forma parte de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») asociados a la Comunidad. La asociación de los PTU a la Comunidad se rige por la Cuarta Parte del Tratado CE y por la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»), adoptada conforme al párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

2.
El apartado 1 del artículo 133 del Tratado establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo entre los Estado miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

3.
En su versión inicial, el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU disponía lo siguiente:

Los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

4.
El artículo 102 de la misma Decisión establecía:

La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

5.
El primer guión del apartado 1 del artículo 108 de la Decisión PTU remite al Anexo II de ésta (en lo sucesivo, «Anexo II») en lo que respecta a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa relacionados con ellos.

6.
Según el artículo 1 del Anexo II se considerarán productos originarios de los PTU, de la Comunidad o de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP»), los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los mismos.

7.
El apartado 2 del artículo 6 del mismo Anexo precisa que cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU, se considerará que ha sido obtenido enlos PTU. Conforme a esta regla, denominada «de acumulación del origen ACP/PTU», el azúcar originaria de los Estados ACP que había sido sometido a elaboración o transformación en los PTU podía importarse libremente a la Comunidad con exención de derechos de aduana.

8.
Según el apartado 1 del artículo 240 de la Decisión PTU ésta es aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990. No obstante, las letras a) y b) del apartado 3 de dicho artículo establecen que antes de la expiración del primer período de cinco años, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, además de las ayudas financieras de la Comunidad para un período de cinco años, las posibles modificaciones de la Decisión PTU que consideren necesarias las autoridades competentes de los PTU o, en su caso, las modificaciones que pueda proponer la Comisión sobre la base de su propia experiencia o del vínculo con modificaciones en curso de negociación entre la Comunidad y los Estados ACP;

9.
En una comunicación al Consejo sobre la revisión intermedia de la asociación de los PTU a la Comunidad [documento COM(94) 538 final, de 21 de diciembre de 1994], la Comisión recomendó diversos ajustes de dicha asociación.

10.
El 16 de febrero de 1996 presentó al Consejo una Propuesta de Decisión por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión PTU (DO C 139, p. 1). En los considerandos sexto y séptimo de dicha propuesta se hacía constar que el libre acceso para todos los productos originarios de los PTU y el mantenimiento de la acumulación del origen ACP/PTU habían planteado el riesgo de conflicto entre los objetivos de dos políticas comunitarias: el desarrollo de los PTU y la Política Agrícola Común.

11.
Para resolver dicho conflicto el Consejo adoptó la Decisión 97/803/CE, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 329, p. 50; en lo sucesivo, «Decisión 97/803»).

12.
El séptimo considerando de dicha Decisión establecía lo siguiente:

[...] conviene evitar nuevas perturbaciones adoptando medidas que contribuyan a definir un marco favorable a la regularidad de los intercambios y compatible al mismo tiempo con la Política Agraria Común

.

13.
Para ello, la Decisión 97/803 introdujo en la Decisión PTU los artículos 108 bis y 108 ter, que admiten la acumulación del origen ACP/PTU para el azúcar y el arroz, respectivamente, dentro de una determinada cantidad anual.

14.
Así, los apartados 1 y 2 del artículo 108 ter de la Decisión PTU disponen:

1. [...] la acumulación del origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del Anexo II se admitirá para una cantidad anual de 3.000 toneladas de azúcar.

2. Para la aplicación de las normas de acumulación ACP/PTU contemplada en el apartado 1, se considerará que son suficientes para conferir el carácter de productos originarios de los PTU la elaboración de azúcar en terrones o la coloración.

15.
La Decisión 97/803 modificó asimismo el apartado 1 del artículo 101 y el artículo 102 de la Decisión PTU, que quedaron redactados así:

Artículo 101

1. Los productos originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de importación.

[...]

Artículo 102

Sin perjuicio de los artículos 108 bis y 108 ter, la Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a la importación de productos originarios de los PTU.

16.
El 17 de diciembre de 1997 la Comisión adoptó el Reglamento(CE) n. 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997 relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). Este Reglamento, que entró en vigor el 19 de diciembre de 1997, no fue aplicable hasta el 1 de enero de 1998.

17.
El párrafo tercero del artículo 8 de dicho Reglamento estableció un régimen transitorio an los siguientees términos:

[...] los certificados de importación, cuyas solicitudes hayan sido presentadas entre el 10 y el 31 de diciembre de 1997, serán expedidos por las autoridades de los Estados miembros previa autorización de los servicios de la Comisión, según su orden de presentación y dentro del límite de la cantidad máxima de 3.000 toneladas para la Comunidad

.

Hechos y procedimiento

18.
Desde el mes de abril de 1997 la demandante explota una fábrica de azúcar situada en la isla de Aruba, y exporta azúcar a la Comunidad.

19.
Al no producirse azúcar en Aruba, la demandante compra azúcar blanco de las refinerías de azúcar de caña...

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