Case nº C-618/10 of Tribunal de Justicia, June 14, 2012

Resolution DateJune 14, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-618/10

Directiva 93/13/CEE – Contratos celebrados con consumidores – Cláusula abusiva de intereses de demora – Proceso monitorio – Competencias del órgano jurisdiccional nacional

En el asunto C‑618/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 29 de noviembre de 2010, recibido en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Banco Español de Crédito, S.A.,

y

Joaquín Calderón Camino,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, M. Ilešič y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., por las Sras. A. Herrador Muñoz y V. Betancor Sánchez y por el Sr. R. Rivero Sáez, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Homung y el Sr. E. Gippini Fournier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación:

– del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29);

– del artículo 2 de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110, p. 30);

– de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1);

– de los artículos 5, apartado 1, letras l) y m), 6, 7 y 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66), y

– del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Banco Español de Crédito, S.A. (en lo sucesivo, «Banesto»), y el Sr. Calderón Camino, relativo al pago de cantidades debidas en ejecución de un contrato de crédito al consumo celebrado entre ambas partes.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Directiva 87/102/CEE

3 La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 1987, L 42, p. 48), preveía en su artículo 6:

1. No obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad:

– del límite del crédito, si lo hubiere;

– del tipo de interés anual y de los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y de las condiciones en las que podrán modificarse;

– del procedimiento para la rescisión del contrato.

Esta información será confirmada por escrito.

2. Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Se facilitará esta información en un extracto de cuenta o de cualquier otra manera aceptable para los Estados miembros.

3. En los Estados miembros en los que se permita la existencia de descubiertos aceptados tácitamente, el consumidor deberá ser informado del tipo de interés anual y de los posibles gastos a su cargo, así como de todas las modificaciones de los mismos cuando dicho descubierto se prolongue más allá de un período de tres meses.

4 A tenor del artículo 7 de la misma Directiva:

En el caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes, los Estados miembros deberán establecer las condiciones en virtud de las cuales puedan recuperarse dichos bienes, en particular cuando el consumidor no haya dado su consentimiento. Garantizarán, además, que cuando el acreedor recupere la posesión de los bienes, la liquidación entre las partes se efectúe de tal forma que la recuperación de dichos bienes no ocasione un enriquecimiento injusto.

Directiva 93/13

5 El duodécimo considerando de la Directiva 93/13 afirma lo siguiente:

Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva.

6 El vigésimo primero considerando de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia.

7 El vigésimo cuarto considerando de la misma Directiva precisa:

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

8 A tenor del artículo 6 de la Directiva 93/13:

1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el Derecho de un Estado tercero como Derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

9 El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

10 El artículo 8 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

Directiva 2005/29

11 A tenor del artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/29:

1. Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

[…]

2. En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

a) ordenar el cese de prácticas comerciales desleales, o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene el cese de dichas prácticas,

o

b) prohibir la práctica comercial desleal o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene la prohibición de la práctica, cuando ésta no haya sido todavía utilizada pero sea inminente su utilización,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante.

Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero se adopten en el marco de un procedimiento acelerado:

– bien con efecto provisional,

– bien con efecto definitivo,

quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte.

[…]

Reglamento nº 1896/2006

12 El décimo considerando del Reglamento nº 1896/2006 afirma lo siguiente:

El proceso establecido mediante el presente Reglamento debe constituir un medio complementario y opcional para el...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT