Auto nº T-31/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, July 19, 2007

Resolution DateJuly 19, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-31/07

Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución – Directiva 91/414/CEE – Admisibilidad – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de intereses

En el asunto T‑31/07 R,

Du Pont de Nemours (France) SAS, con domicilio social en Puteaux (Francia),

Du Pont Portugal – Serviços, Sociedada Unipessoal, L.da, con domicilio social en Lisboa,

Du Pont Ibérica, S.L., con domicilio social en Barcelona,

Du Pont de Nemours (Belgium) BVBA, con domicilio social en Mechelen (Bélgica),

Du Pont de Nemours Italiana Srl, con domicilio social en Milán (Italia),

Du Pont De Nemours (Nederland) BV, con domicilio social en Dordrecht (Países Bajos),

Du Pont de Nemours (Deutschland) GmbH, con domicilio social en Bad Homburg vor der Höhe (Alemania),

DuPont CZ s.r.o., con domicilio social en Praga,

DuPont Magyarország Kereskedelmi kft, con domicilio social en Budaors (Hungría),

DuPont Poland sp. z o.o., con domicilio social en Varsovia,

DuPont Romania Srl, con domicilio social en Bucarest,

DuPont (UK) Ltd, con domicilio social en Herts (Reino Unido),

Dy-Pont Agkro Ellas AE, con domicilio social en Halandri (Grecia),

DuPont International Operations SARL, con domicilio social en Grand Saconnex (Suiza),

DuPont Solutions (Francia) SAS, con domicilio social en Puteaux,

representadas por los Sres. D. Waelbroeck y N. Rampal, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Parpala y B. Doherty, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/133/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flusilazol (DO L 349, p. 27),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1 La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), establece, en particular, el régimen comunitario aplicable a la autorización y a la retirada de la autorización de comercialización de productos fitosanitarios.

2 El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/414 establece que «los Estados miembros velarán por que sólo se autoricen los productos fitosanitarios [...] si sus sustancias activas están incluidas en el Anexo I».

3 Las sustancias activas que no están incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414 pueden gozar, en determinadas circunstancias, de un régimen excepcional transitorio. Así, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 dispone que «un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años después de la fecha de notificación de la presente Directiva, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el Anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la presente Directiva».

4 El Reglamento (CEE) nº 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO L 366, p. 10), establece el procedimiento de evaluación de varias sustancias con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Entre estas sustancias se encuentra el flusilazol.

5 El procedimiento establecido por el Reglamento nº 3600/92 comienza con una notificación de interés, prevista en el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, dirigida a la Comisión por los productores que deseen obtener la inclusión de una sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414.

6 Tras el examen de las notificaciones de interés, el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 3600/92, prevé la designación de un Estado miembro ponente para la evaluación de cada sustancia activa de que se trate. En el presente caso, Irlanda fue designada Estado miembro ponente para el flusilazol (en lo sucesivo, «Estado miembro ponente»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento nº 3600/92 (DO L 107, p. 8).

7 Una vez designado el Estado miembro ponente, corresponde a cada notificante remitirle, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3600/92, un «expediente resumido» y un «expediente completo», tal como se describen en el artículo 6, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento.

8 El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 91/414, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122, p. 1), prevé que la Comisión colabore con el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «Comité»).

9 El artículo 7, apartado 3 bis, del Reglamento nº 3600/92, introducido por el Reglamento (CE) nº 1199/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 3600/92 (DO L 170, p. 19), establece que, tras el examen, por parte del Comité, del expediente resumido y del informe del Estado miembro ponente, examen previsto en el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento, la Comisión presentará al Comité un proyecto de directiva para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414, o un proyecto de decisión para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa, o un proyecto de decisión dirigido a tal retirada, con la posibilidad de reconsiderar, sin embargo, su inclusión en el anexo I de la citada Directiva tras la presentación de los resultados de pruebas suplementarias o de nueva información, o, por último, un proyecto de decisión para aplazar la inclusión de la sustancia activa hasta la presentación de los resultados de pruebas o información suplementarias.

10 El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/414 establece:

1. A la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, una sustancia activa se incluirá en el Anexo I por un período inicial no superior a diez años, cuando quepa esperar que los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa cumplen las siguientes condiciones:

a) que sus residuos resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias no tengan efectos nocivos para la salud humana o animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, y en la medida en que tengan relevancia toxicológica o medioambiental, pueden medirse con métodos generalmente aceptados;

b) que su utilización resultante de una aplicación con arreglo a las buenas prácticas de protección vegetal no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, según lo establecido en los puntos iv) y v) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4.

11 El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/414 establece:

La inclusión de una sustancia en el Anexo I podrá renovarse previa petición, una o más veces, por períodos que no excedan de diez años. Dicha inclusión podrá revisarse en todo momento si existen indicios de que han dejado de cumplirse los criterios indicados en los apartados 1 y 2. Si la solicitud es presentada con suficiente antelación y al menos dos años antes de expirar el plazo de inclusión, se concederá la renovación por el período necesario para facilitar la información requerida en conformidad con el apartado 4 del artículo 6 y efectuar el reexamen.

12 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414 establece:

1. La inclusión de una sustancia activa en el Anexo I se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19.

Asimismo, se decidirán con arreglo a dicho procedimiento:

– las condiciones a que, eventualmente, pueda vincularse dicha inclusión;

– las modificaciones a introducir, en caso necesario, en el Anexo I;

– la supresión de una sustancia activa del Anexo I si se determina que ya no satisface los requisitos que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 5.

13 La adopción de una decisión o de una directiva, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3 bis, del Reglamento nº 3600/92, pone fin al régimen excepcional transitorio previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414.

14 La Directiva 2006/133/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414 a fin de incluir en ella la sustancia activa flusilazol (DO L 349, p. 27; en lo sucesivo, «Directiva controvertida»), que entró en vigor el 1 de enero de 2007, modifica el anexo I de la Directiva 91/414 a fin de incluir en él el flusilazol.

15 El artículo 1 de la Directiva controvertida establece:

El anexo I de la Directiva 91/414[…] queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

16 La parte A de las disposiciones específicas del anexo de la Directiva controvertida establece lo siguiente:

Sólo se podrán autorizar los usos como fungicida para los cultivos siguientes:

– cereales (salvo el arroz),

– maíz,

– semillas de colza,

– remolacha,

en dosis no superiores a 200 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

No deberán autorizarse los usos siguientes:

– tratamiento aéreo,

– aplicaciones con mochila y equipos de mano, ni por aficionados ni por profesionales,

– jardinería doméstica.

Los Estados miembros garantizarán la aplicación de todas las medidas pertinentes de reducción del riesgo […]

17 El artículo 2 de la Directiva controvertida dispone que:

Los Estados miembros adoptarán y...

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