Valor en Aduana como base imponible de la deuda aduanera (artículos 40 a 43 del CAM y artículos 28 a 36 del CAC)

AuthorEduardo Berché Moreno
ProfessionCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Pages92-118

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Las normas por las que se determina el valor en aduanas están establecidas en los artículos 40 a 43 del CAM y 28 a 36 del CAC. Pero a su vez, estas reglas están basadas en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del

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Acuerdo general sobre Aranceles Aduanero y comercio de 1994 (Acuerdo del general Agreement on tariffs and trade -o GATT- de 1994).

Hasta la creación de la organización mundial de comercio (omc) en 1995, era en las rondas de negociaciones del GATT donde se establecían las reglas y se supervisaba el funcionamiento del sistema multilateral de comercio. Así, los países que formaban parte de las rondas negociadoras se denominaban «partes contratantes del GATT», y firmaban acuerdos que establecían la forma y las reglas bajo las cuales funcionaba el comercio mundial.

El Acuerdo del GATT de 1994, en su artículo VII, se establecieron las normas marco sobre las cuales se definía la forma en que se debe determinar el valor en aduana de las mercancías objeto de transacciones internacionales, con el fin de que todos los países firmantes del acuerdo en 1994, y posteriormente y hasta nuestros días, todos los países de la omc, utilicen las mismas reglas para la determinación de este valor.

Y estas normas fueron recogidas y transpuestas en la correspondiente normativa comunitaria: en el código Aduanero comunitario y, actualmente, en el código Aduanero modernizado.

4.1. Definición de valor en aduana

El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la comunidad, ajustado en su caso, de acuerdo con determinadas medidas que más adelante analizaremos.

Son varios los elementos que intervienen en esta definición, y que consideramos conveniente analizar.

4.1.1. Valor de transacción

Es evidente que para que exista un valor de transacción deberá existir una venta. Ni el CAC ni el CAM definen el término «venta», y tampoco lo hace el Acuerdo para la aplicación del Artículo VII del GATT.

No obstante, el comité técnico de Valoración en Aduana, organismo dependiente de la organización mundial de Aduanas, y a su vez, de la omc,

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publica opiniones, consultas y comentarios relativos a la correcta interpretación del Acuerdo para la aplicación del Artículo VII del GATT, con el fin de aclarar y establecer criterios para la correcta aplicación del Acuerdo.

En este sentido, el comité técnico de Valoración en Aduana, en su opinión consultiva 1.1, establece una enumeración -no limitativa- de casos que no pueden considerarse como venta. Tampoco define lo que es «venta», pero establece una lista de casos que no pueden ser considerados como tales. Son los siguientes:

· Suministros gratuitos.

· Mercancías importadas en consignación.

· Mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden después de la importación.

· Mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica.

· Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing (arrendamiento con opción de compra).

· Mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor.

· Mercancías o residuos que se importan para su destrucción en el país de importación.

En todos estos supuestos, al no existir una venta, no puede aplicarse el valor de transacción como valor en aduana, por lo que su valoración deberá efectuarse por otros métodos alternativos previstos en la normativa aduanera y que desarrollaremos en el punto 4.5 de este capítulo.

4.1.2. Precio efectivamente pagado o por pagar

En cuanto al término «efectivamente pagado o por pagar» debe entenderse como el pago total que el comprador haya hecho o vaya a hacer por las mercancías importadas.

Este precio comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar por el comprador, como condición de la venta de las mercancías importadas, pagos que deba cumplir el comprador con el vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor.

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4.1.3. Venta para la exportación con destino a la Comunidad

En la definición de valor en aduana se indica que el precio pagado o por pagar debe ser el de las mercancías cuando éstas se vendan para la exportación con destino al territorio aduanero de la comunidad.

Es decir, no basta con que exista un precio por unas mercancías, sino que el precio debe corresponder al de una operación de venta para la exportación a la comunidad. Cualquiera, no necesariamente la última venta.

Esto nos lleva a considerar cuál sería el valor en aduana en una serie de ventas sucesivas previas a la importación en la comunidad. En una serie de ventas sucesivas, a efectos de determinación de valor, se debería considerar la que tiene el carácter de venta a la exportación desde el país de expedición con destino a la comunidad. Y no necesariamente esta venta debe ser la última.

Por ejemplo la persona A situada en país tercero, vende determinada mercancía a la persona B situada en otro país tercero; y ésta vende la mercancía a la persona c situada en la comunidad. En el momento en que la persona c importe la mercancía en la comunidad y proceda al despacho a libre práctica, podrá declarar como valor en aduana el valor de la venta de A a B, siempre que se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la venta de A a B se concluyó con vistas a efectuar una exportación desde el país donde se efectúa la exportación con destino al territorio aduanero de la comunidad.

La normativa aduanera no da normas concretas sobre qué datos deben aportarse para demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras que una venta anterior a la última está hecha para la exportación a la comunidad.

En este sentido, entendemos que una prueba podría ser que en la factura que A expide a B (y que debería unirse a la declaración de valor DV1) se indicase que se trata de una venta para la exportación a la UE, que las mercancías se han fabricado con arreglo a las especificaciones comunitarias o específicamente para un comprador comunitario, etc.... Si además los datos de la mercancía objeto de esta factura coincidiesen con los del conocimiento de embarque en el país de exportación con destino a un puerto de la comunidad (transporte directo), la prueba debería considerarse suficiente y el valor de dicha factura aceptado como valor de transacción.

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4.2. Condiciones para poder aplicar el valor de transacción

Según la definición vista de valor en aduana, dicho valor será el valor de transacción y bajo las condiciones comentadas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las siguientes:

    · Que las impongan o exijan la Ley o las autoridades públicas de la comunidad

    · Que limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o

    · Que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.

    Por su propia naturaleza, identificar las dos primeras excepciones no debería plantear problemas. Ahora bien, en el caso de la tercera excepción es posible que hayan de tomarse en consideración ciertos factores para determinar si la restricción ha afectado sensiblemente al valor de las mercancías o no. Pero ya que estos factores pueden diferir de un caso a otro, no parece conveniente aplicar criterios fijos, ya que una influencia mínima en el valor de cierta clase de mercancía puede considerarse como sensible, mientras que una influencia mayor en el valor de otra no podría considerarse como tal.

    Dos ejemplos de restricciones que no afectarían al valor: un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. Otro ejemplo: un fabricante de cosméticos que impone por contrato a los importadores vender su producto exclusivamente a través de representantes que hacen la venta de casa en casa, puesto que su sistema de distribución y de publicidad está centrado en esta dirección.

    Estos dos ejemplos ilustran dos casos en que las restricciones no afectarían al valor. Pero seguramente, las mismas restricciones aplicadas a otro tipo de mercancías, sí podrían afectar al valor. Es por esto que se deberá analizar cada caso para determinar si una restricción influye o incide en el valor.

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  2. Que la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración.

  3. Que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor. No obstante, el valor de transacción podría admitirse aunque se dé este supuesto siempre y cuando dicho valor sea debidamente ajustado según las reglas de ajuste que a continuación comentaremos.

  4. Que no exista vinculación entre el comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable en el sentido de que se pueda demostrar que la vinculación no ha incidido en el precio.

    Es decir, la existencia de una vinculación entre comprador y vendedor no es causa suficiente para no aceptar el valor de transacción como valor en aduana. Si por la...

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