Asunto C-360/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 4 de agosto de 2008 — 1. Stichting Greenpeace Nederland y 2. Stichting ter Voorkoming Misbruik Genetische Manipulatie «VoMiGen»/Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer, otra parte: Pioneer Hi-Bred Northern Europe Sales Division
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En caso de respuesta afirmativa a la séptima cuestión, letra a), ¿resulta proporcional con respecto a la tutela de los intereses particulares (protección de las empresas, incluido de las personas y los productos allí presentes) y públicos (prevención de actos de sabotaje para favorecer el desarrollo biotecnológico en los Países Bajos) que se indique un territorio equivalente a veinte o cien veces la superficie del campo donde se realizarán los ensayos?
(1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106, p. 1).
(2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26).
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 4 de agosto de 2008 - 1. Stichting Greenpeace Nederland y 2. Stichting ter Voorkoming Misbruik Genetische Manipulatie «VoMiGen»/Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer, otra parte: Pioneer Hi-Bred Northern Europe Sales
Division
(Asunto C-360/08)
(2008/C 285/33)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes:
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Stichting Greenpeace Nederland
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Stichting ter Voorkoming Misbruik Genetische Manipulatie «VoMiGen»
Demandada: Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer
Otra parte: Pioneer Hi-Bred Northern Europe Sales Division
Cuestiones prejudiciales
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El lugar de liberación de organismos modificados genéticamente, que con arreglo al artículo 25, apartado 4, de la
Directiva 2001/18/CE (1) no puede mantenerse secreto, ¿debe entenderse, a la luz de la finalidad y la lógica interna de esta Directiva, en el sentido de que se refiere a la parcela catastral o es suficiente indicar un territorio geográficamente más extenso?
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a. En caso de que resulte suficiente indicar un territorio geográficamente más extenso, ¿qué circunstancias pueden ser relevantes para determinar cómo el territorio debe ser indicado?
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¿Es relevante la Directiva 2003/4/CE (2) para determinar la extensión del territorio que debe indicarse?
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¿Se respeta el principio de proporcionalidad al indicar un territorio cuya superficie es veinte veces mayor que cada uno de los campos donde...
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