Asunto C-375/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden el 3 de agosto de 2007 — Staatssecretaris van Financiën/Heuschen & Schrouff Oriental Foods Trading BV
Section | Anuncios |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden el 3 de agosto de 2007 - Staatssecretaris van Financiën/Heuschen & Schrouff Oriental Foods
Trading BV
(Asunto C-375/07)
(2007/C 269/45)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Financiën
Demandada: Heuschen & Schrouff Oriental Foods Trading BV
Cuestiones prejudiciales
1) ¿Están comprendidas en la partida 1905 de la Nomenclatura Combinada hojas como las descritas en el anexo del Reglamento (CE) no 1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997 (DO L 170) (1), si dichas hojas han sido preparadas a partir de harina de arroz, sal y agua y han sido secadas, pero no han sido sometidas a ningún tratamiento térmico?
2) ¿Es válido el mencionado Reglamento, habida cuenta de la respuesta a la cuestión anterior?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 871 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1) (2),
modificado por el Reglamento (CE) no 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L 212, p. 18) (3), en el sentido de que, si con arreglo al mencionado artículo 871, apartado 1, las autoridades aduaneras están obligadas a remitir un caso a la Comisión antes de poder decidir sobre la renuncia a una contracción a posteriori en ese caso, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso del deudor contra la decisión de las autoridades aduaneras de proceder a la contracción a posteriori, no está facultado para anular la contracción a posteriori basándose en su constatación de que se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 220, apartado 2, letra b), para (tener que) prescindir de la contracción a posteriori, constatación que no es apoyada por la Comisión?
4) Si la respuesta a la tercera cuestión es que el hecho de que se confiera a la Comisión competencia decisoria en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana no implica restricción alguna de la competencia del órgano jurisdiccional nacional que tiene que pronunciarse sobre un recurso en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana, ¿tiene el Derecho comunitario alguna otra disposición que
garantice la aplicación uniforme del Derecho comunitario cuando, en...
To continue reading
Request your trial