Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

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Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

(2008/C 84/06)

  1. BASE JURÍDICA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1. Las presentes Directrices se aplican al sector de la pesca en su totalidad y afectan tanto a la explotación de los recursos acuáticos como a la acuicultura, incluidos los medios de producción, transformación y comercialización de los productos resultantes. No se incluyen, en cambio, en su ámbito de aplicación las actividades de pesca recreativa y deportiva que no conlleven la venta de productos de la pesca.

    1.2. En la aplicación de estas Directrices, se considerará que los productos de la pesca engloban tanto los capturados en el mar o en aguas interiores como los productos de la acuicultura enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1).

    1.3. La aplicación a la producción y al comercio de los productos de la pesca y la acuicultura de las normas sobre ayudas estatales contenidas en los artículos 87 a 89 del Tratado CE se dispone en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (2), y en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 104/2000.

    El principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el Mercado Común, establecido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, está sujeto a las excepciones que prevé ese mismo artículo en sus apartados 2 y 3. Para la concesión de esas excepciones en el sector de la pesca, la Comisión pretende utilizar como marco las presentes Directrices.

    1.4. Estas Directrices afectan a todas las medidas que constituyan ayudas según los términos del artículo 87, apartado 1, del Tratado, incluidas aquéllas que supongan una ventaja económica, cualquiera que sea su forma, financiada directa o indirectamente con el presupuesto de las autoridades públicas (nacionales, regionales, provinciales o locales) o con otros recursos estatales. Así, por ejemplo, deben considerarse ayudas las siguientes: las transferencias de capital, los préstamos de bajo interés, las bonificaciones de intereses, ciertas participaciones públicas en el capital de las empresas, las ayudas financiadas con gravámenes especiales o exacciones parafiscales, las ayudas con forma de garantía del Estado concedidas para préstamos bancarios y la reducción o exención de tasas e impuestos, incluidas las amortizaciones aceleradas y la disminución de las cotizaciones sociales.

  2. OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LAS AYUDAS ESTATALES Y EXENCIÓN DE ESTA OBLIGACIÓN

    La Comisión recuerda que, por disposición del artículo 88, apartado 3, del Tratado y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3), los Estados miembros están obligados a notificarle sus planes de concesión de nuevas ayudas.

    No obstante, hay ciertas medidas que quedan exentas de esa obligación si se cumplen las condiciones indicadas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3.

    2.1. Como dispone el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplican a las contribuciones financieras destinadas por los Estados miembros a operaciones que, estando cofinanciadas por el Fondo Europeo de Pesca, se establezcan como parte de un programa operativo. Por consiguiente, los Estados miembros no están obligados a notificar a la Comisión esas contribuciones, que no quedan tampoco sujetas a las presentes Directrices.

    No obstante, por disposición del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006, las medidas de ese tipo por las que los Estados miembros concedan una financiación pública que exceda de lo establecido en dicho Reglamento deben notificarse a la Comisión como ayudas estatales y quedan sujetas en su conjunto a las presentes Directrices.

    (1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003. (2) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1. (3) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

    Para reducir la carga administrativa que pueda resultar de la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006 y para facilitar el desembolso de los recursos del Fondo Europeo de Pesca, los Estados miembros deben distinguir con claridad entre, por una parte, las contribuciones financieras que, de acuerdo con el apartado 2 de ese mismo artículo, pretendan hacer para cofinanciar medidas comunitarias enmarcadas en dicho Fondo, contribuciones estas que no tienen que notificarse, y, por otra parte, las ayudas estatales, que sí están sujetas al requisito de notificación.

    2.2. Debe recordarse que los Estados miembros están exentos de notificar las ayudas al sector pesquero que cumplan las condiciones establecidas en alguno de los reglamentos que haya adoptado o adopte la Comisión en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y que sean aplicables al sector pesquero. Entre tales ayudas figuran las siguientes:

    - las ayudas para formación que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (2),

    - las ayudas a la investigación y el desarrollo que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3),

    - las ayudas al empleo que cumplan las condiciones dispuestas en el Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (4),

    - las ayudas que cumplan las condiciones del Reglamento de la Comisión relativo a la exención del requisito de notificación de ciertas categorías de ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas del sector de la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca,

    - las ayudas...

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