Case nº C-34/13 of Tribunal de Justicia, September 10, 2014

Resolution DateSeptember 10, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-34/13

Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas - Contrato de crédito al consumo - Artículo 1, apartado 2 - Cláusula que refleja una disposición legal imperativa - Ámbito de aplicación de la Directiva - Artículos 3, apartado 1, 4, 6, apartado 1, y 7, apartado 1 - Garantía del crédito constituida sobre un bien inmueble - Posibilidad de ejecutar esa garantía mediante una venta en subasta - Control jurisdiccional

En el asunto C-34/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia), mediante resolución de 20 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Monika Kušionová

y

SMART Capital a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes,

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y M. van Beek, en calidad de agentes,

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), y 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22), a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la sentencia Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Kušionová y SMART Capital a.s. (en lo sucesivo, «SMART Capital») acerca de las modalidades de ejecución de una garantía derivada de un contrato de préstamo hipotecario y de la licitud de las cláusulas establecidas en ese contrato.

Marco jurídico

El Derecho de la Unión

3 El artículo 7 de la Carta establece que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones».

4 El artículo 38 de la Carta manifiesta que en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.

5 El artículo 47 de la Carta dispone en su párrafo primero:

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

6 Los considerados duodécimo a decimocuarto y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 están así redactados:

Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del [Tratado CE], de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

Considerando, sin embargo, que los Estados miembros deben velar por que en ellas no figuren dichas cláusulas abusivas […];

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

.

7 El artículo 1 de la Directiva 93/13 expone:

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.

8 A tenor del artículo 4, apartado 1, de esa Directiva:

Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

9 El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone: «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional […]»

10 El artículo 7, apartado 1, de la referida Directiva establece:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

El Derecho eslovaco

11 A tenor del artículo 151j, apartado 1, del código civil:

Si un crédito asegurado mediante una garantía real no se satisface debidamente dentro del plazo, el acreedor beneficiario de la garantía podrá promover la ejecución de la garantía. En el curso de dicha ejecución, el referido acreedor podrá hacer efectivo su crédito del modo establecido en el contrato o mediante la venta en subasta del bien sujeto a la garantía, conforme a una ley especial, o bien exigir la satisfacción del crédito mediante la venta del bien gravado por la garantía conforme a las disposiciones legales especiales, siempre que este código o una ley especial no dispongan otra cosa.

12 El tribunal remitente señala que al apartado 1 se adjunta una primera nota a pie de página insertada tras los términos «conforme a una ley especial», que remite a la Ley nº 527/2002, sobre las ventas en subasta voluntaria, complementaria de la Ley del Consejo nacional eslovaco nº 323/1992, sobre los notarios y las actividades del notariado (ordenamiento del notariado) en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley sobre las ventas en subasta voluntaria»), y una segunda nota que figura tras los términos «disposiciones legales especiales», que remite al código de procedimiento civil y al código de procedimientos de ejecución.

13 El artículo 151m del código civil establece:

1) El acreedor beneficiario de la garantía podrá vender el bien sujeto a la garantía del modo estipulado en el contrato de constitución de la garantía o bien en subasta una vez transcurridos 30 días desde la fecha en la que se notifique al garante y al deudor, cuando no sean la misma persona, el inicio de la ejecución de la garantía siempre que una ley especial no disponga otra cosa […]

2) Una vez notificado el inicio de la ejecución de la garantía, el garante y el acreedor beneficiario de la garantía podrán pactar que este último queda facultado para vender el bien sujeto a la garantía del modo estipulado en el contrato de constitución de la garantía o bien en subasta incluso antes de que venza el plazo previsto en el apartado 1.

3) El acreedor beneficiario de la garantía que haya iniciado la ejecución de la garantía con objeto de obtener la satisfacción de su crédito del modo estipulado en el contrato de constitución de la garantía podrá modificar en cualquier momento en el curso de dicho procedimiento el modo de ejecución y promover la venta en subasta del bien gravado con la garantía o exigir la satisfacción del crédito mediante la venta del referido bien conforme a disposiciones legales especiales. El acreedor beneficiario de la garantía está obligado a informar al garante de la modificación del modo de ejecución de la garantía.

14 En virtud del artículo 74, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil el juez puede ordenar medidas provisionales si es necesario regular con carácter temporal las relaciones entre las partes o si hay riesgo de que la ejecución de la decisión judicial pudiera resultar afectada. De conformidad con el artículo 76, apartado 1, de dicho Código, el juez puede imponer a una parte medidas provisionales, en especial, «para que ejecute un acto, se abstenga de un acto o lo consienta».

15 La Ley sobre las ventas en subasta voluntaria define, en su artículo 6, al subastador como «la persona que organiza la subasta y cumple los requisitos establecidos en la...

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