Auto nº T-257/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 28, 2007

Resolution DateSeptember 28, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-257/07

Procedimiento sobre medidas provisionales − Policía sanitaria –Reglamento (CE) nº 999/2001 − Erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles − Reglamento (CE) nº 727/2007 − Demanda de suspensión de la ejecución − Fumus boni iuris − Urgencia − Ponderación de los intereses

En el asunto T‑257/07 R,

República Francesa, representada por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues y las Sras. R. Loosli y A. During, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Nolin, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del punto 3 del anexo del Reglamento (CE) nº 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 165, p. 8), en la medida en que introduce, en el capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) nº 999/2001, de 22 de mayo de 2001 (DO L 147, p. 1), el punto 2.3, letra b), inciso iii), el punto 2.3, letra d), y el punto 4,

EL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES,

en sustitución del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento y según las decisiones de la sesión plenaria del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 2006, de 6 de junio de 2007 y de 19 de septiembre de 2007,

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1 El 22 de mayo de 2001, el Parlamento y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) nº 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147, p. 1).

2 El artículo 23 del Reglamento nº 999/2001 prevé que, tras haber consultado al Comité científico apropiado sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud pública, se modificarán o completarán los anexos de este Reglamento, en los que se describen detalladamente las medidas para luchar contra las encefalopatías espongiformes transmisibles (en lo sucesivo, «EET»).

3 El 12 de febrero de 2003, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 260/2003 por el que se modifica el Reglamento nº 999/2001 en lo que se refiere a la erradicación de las EET en animales ovinos y caprinos, así como a las normas para el comercio de animales vivos de las especies ovina y caprina, y de embriones de bovinos (DO L 37, p. 7). El Reglamento nº 260/2003 previó, a raíz de una recomendación del Comité director científico, medidas de policía sanitaria en los rebaños ovinos y caprinos infectados por una EET y, en particular, el sacrificio de todo el rebaño a excepción de los animales genéticamente resistentes.

4 El 12 de enero de 2005, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 36/2005 por el que se modifican los anexos III y X del Reglamento nº 999/2001 por lo que se refiere a la vigilancia epidemiológica de las EET en animales bovinos, ovinos y caprinos (DO L 10, p. 9). Mediante este Reglamento nº 36/2005, la Comisión introdujo la obligación de practicar una prueba diferenciadora a cada caso de EET detectado, tras una primera prueba de diagnóstico rápido, en un rebaño ovino o caprino, con el fin de determinar si el animal está afectado de tembladera o de encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB»).

5 El 26 de junio de 2007, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 727/2007 por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento nº 999/2001 (DO L 165, p. 8).

6 El punto 3 del anexo del Reglamento nº 727/2007 tiene el siguiente tenor:

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

“ANEXO VII

ERRADICACIÓN DE LA [EET]

CAPÍTULO A

Medidas tras confirmarse la presencia de EET

1. La investigación a que alude el artículo 13, apartado 1, letra b), deberá identificar:

[…]

b) en el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

– todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en la que se haya confirmado la enfermedad,

– cuando puedan ser identificados, los genitores y, en el caso de las hembras, todos los embriones, los óvulos y los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad,

– todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los contemplados en el segundo guión,

– el posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

– la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma.

2. Las medidas previstas en el artículo 13, apartado 1, letra c), deberán comprender, al menos, las siguientes:

[…]

2.2. Si se sospecha que se ha producido un caso de EET en un ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, todos los demás ovinos y caprinos de esa explotación deberán someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen. Si existen pruebas de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando se sospechó la EET no es probablemente la explotación en la que el animal podría haber estado expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o solo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a control oficial.

2.3. Si se confirma la EET de un ovino o un caprino:

a) si los resultados de un ensayo interlaboratorios realizado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), no permiten descartar una EEB, se procederá al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo a quinto;

b) si la EEB se descarta, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), se procederá, según la decisión de la autoridad competente:

bien:

i) al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero. Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3,

o bien

ii) al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, a excepción de:

– los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

– las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y, si dichas hembras destinadas a la reproducción están preñadas en el momento de la investigación, los corderos nacidos, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo,

– los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR,

– si lo decide la autoridad competente, los ovinos y caprinos de menos de [tres] meses de edad destinados exclusivamente a ser sacrificados,

se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3;

o bien

iii) un Estado miembro puede decidir no sacrificar y destruir los animales identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, cuando sea difícil reemplazar los ovinos de un determinado genotipo, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, cuando se considere necesario para evitar la endogamia, o teniendo en cuenta razonadamente todos los factores epidemiológicos. Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 4;

c) no obstante lo dispuesto en la letra b), y únicamente cuando la EET confirmada en una explotación sea un caso de tembladera atípica, el Estado miembro podrá decidir aplicar las medidas establecidas en el punto 5;

d) los Estados miembros podrán decidir:

i) sustituir el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, a que hace referencia la letra b), inciso i), por el sacrificio para el consumo humano,

ii) sustituir el sacrificio y la destrucción completa de los animales, a que hace referencia la letra b), inciso ii), por el sacrificio para el consumo humano,

siempre que:

– los animales sean sacrificados en el territorio del Estado miembro en cuestión,

– todos los animales de más de 18 meses de edad o con una dentición de más de dos incisivos definitivos y que hayan sido sacrificados para el consumo humano se someterán a análisis para detectar EET, con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b);

e) se determinará el genotipo de la proteína priónica de los ovinos, hasta un máximo de 50, sacrificados y destruidos o sacrificados para el consumo humano, de conformidad con [lo dispuesto en] la letra b), incisos i) y iii).

[…]

4. Tras la aplicación en una explotación de las medidas establecidas en el punto 2.3, letra b), inciso iii), y por un período de dos años de cría a partir de la detección del último caso de EET:

a) se identificarán todos los ovinos y caprinos de la explotación;

b) todos los ovinos y caprinos de la explotación podrán desplazarse únicamente en el territorio del Estado miembro en cuestión para su sacrificio para el consumo humano o para ser destruidos; todos los animales mayores de 18 meses y sacrificados para el consumo humano se someterán a análisis para detectar EET, con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b);

c) la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT