Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, por la que se cursa una notificación a un tercer país que la Comisión estima susceptible de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

17.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 453/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1005/2008 («el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («la pesca INDNR»).

(2) El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, la elaboración de una lista de los mismos, la supresión de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar y las medidas de urgencia.

(3) Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Esa notificación tiene carácter preliminar y ha de basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones contempladas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países a los que se ha cursado una notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan, y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe conceder a los terceros países destinatarios de una notificación el tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para corregir la situación.

(4) Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se debe considerar tercer país no cooperante al país que no cumpla la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que tiene, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(5) La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(6) De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Son aplicables a tales países las medidas recogidas, en particular, en el artículo 38 del Reglamento INDNR.

(7) Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de captura validados procedentes de los Estados de abanderamiento que son terceros países está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación relativa al correspondiente régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados.

(8) Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

(9) Del 19 al 20 de mayo de 2014, la Comisión visitó San Vicente y las Granadinas en el contexto de la cooperación administrativa prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR.

(10) El objeto de la visita era verificar la información relativa al régimen instaurado por San Vicente y las Granadinas para la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera, así como las medidas adoptadas por ese país para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR.

(11) El 13 de junio de 2014, se remitió a San Vicente y las Granadinas el informe final de la visita.

(12) Hasta el momento, San Vicente y las Granadinas no ha hecho llegar a la Comisión observaciones sobre ese informe final.

(13) San Vicente y las Granadinas es Parte contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Asimismo, ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) de 1995.

(14) Con vistas a evaluar el cumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 13 y establecidas por la organización regional de ordenación pesquera (OROP) mencionada en dicho considerando, la Comisión ha recopilado y analizado toda la información que ha considerado necesaria a tal fin.

(15) A este respecto, la Comisión ha utilizado información derivada de los datos disponibles publicados por las OROP, en este caso la CICAA, así como la información de dominio público.

(16) Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de San Vicente y las Granadinas como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión ha tenido en cuenta los criterios enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

(17) En lo referente a los buques con pabellón sanvicentino, cabe destacar que, según la información obtenida de las listas de buques elaboradas por las OROP, no figura ningún buque con pabellón de ese país en las listas INDNR provisionales o definitivas, ni tampoco pruebas de casos anteriores de buques con pabellón sanvicentino que permitan a la Comisión analizar la actuación de ese país en relación con actividades de pesca INDNR recurrentes, con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento INDNR.

(18) En ausencia de información y pruebas, tal como se recoge en el considerando 17, y con arreglo al artículo 31, apartado 3, y apartado...

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