Opinión nº C-601/15 PPU of Tribunal de Justicia, January 26, 2016

Resolution DateJanuary 26, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-601/15 PPU

Procedimiento prejudicial de urgencia - Nacional de un tercer país, que ha presentado una solicitud de asilo, internado por motivos de protección de la seguridad nacional o el orden público, en el sentido del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2013/33/UE - Nacional que tiene derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se examina su solicitud de asilo, en virtud del artículo 9 de la Directiva 2013/32/UE ― Inexistencia de procedimiento de expulsión en curso ― Validez del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2013/33/UE, respecto del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

1. La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (en lo sucesivo, «Directiva “acogida”»), contiene una lista de los motivos por los que un Estado miembro puede ordenar el internamiento de un solicitante de asilo internacional. Entre esos motivos figura el contemplado en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra e), de la Directiva «acogida», relativo a «la protección de la seguridad nacional y el orden público» (en lo sucesivo, «disposición controvertida»). Mediante su petición de decisión prejudicial, el Raad van State (Consejo de Estado) pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la conformidad de dicha disposición con el derecho a la libertad y a la seguridad, garantizado por el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Esa cuestión prejudicial fue planteada al Tribunal de Justicia en el marco de un litigio sobre una decisión de 14 de septiembre de 2014, que ordenaba el internamiento en los Países Bajos de un solicitante de asilo condenado penalmente, principalmente por robos, y contra el que se había dictado una orden de expulsión acompañada de una prohibición de entrada antes de presentar su última solicitud de asilo.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

2. En virtud del artículo 31, apartado 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, que entró en vigor el 22 de abril de 1954, (2) completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967, los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

3. Según el artículo 32, apartado 1, de la Convención de Ginebra, los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

El CEDH

4. Bajo el título «Derecho a la libertad y a la seguridad», el artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») dispone:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;

b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;

c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;

d) Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;

e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;

f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1.c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. […]

4. Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.

5. Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

5. Bajo el título «Derogación en caso de estado de excepción», el artículo 15 del CEDH dispone, en su apartado primero, que «en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional». El derecho a la libertad y a la seguridad forma parte de aquéllos a los que los Estados pueden introducir excepciones en esas circunstancias. (3) Derecho de la Unión

TUE y TFUE

6. El artículo 4 TUE, apartado 2, dispone entre otras cosas que la Unión «respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tiene por objeto […] mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional», y que ésta «seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro».

7. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán, según el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican la fuente de dichas disposiciones.

8. Con arreglo al artículo 72 TFUE, la política de la Unión llevada a cabo en virtud del título V de la tercera parte de ese Tratado, dedicada al espacio de libertad, seguridad y justicia, se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior. El artículo 78 TFUE, apartado 1, que figura en ese mismo título, establece que la Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra.

La Carta

9. Según el artículo 6 de la Carta, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

10. El artículo 51, apartado 1, de la Carta, establece entre otras cosas que las disposiciones de ésta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

11. Bajo el título «Alcance e interpretación de los derechos y principios», el artículo 52 de la Carta, que figura en el título VII de ésta, «Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta», establece lo siguiente:

1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[...]

3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere [éste]. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[...]

7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

Directiva «acogida»

12. La exposición de motivos de la Directiva «acogida» enuncia en particular que una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. (4) También...

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