Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1832 de la Comisión, de 17 de octubre de 2016, por el que se modifican los modelos de certificados para las importaciones en la Unión de preparados de carne, productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, así como de carne fresca de solípedos domésticos establecidos en las Decisiones 2000/572/CE y 2007/777/CE y el Reglamento (UE) n.o 206/2010 por lo que se refiere a los requisitos de salud pública con respecto a los residuos

Enforcement date:November 07, 2016
SectionReglamento de ejecución

18.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 280/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/572/CE de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a la importación en la Unión de partidas de determinados preparados de carne procedentes de terceros países. Establece que dichas partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario y sanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en su anexo II (en lo sucesivo, «certificado sanitario para los preparados de carne»).

(2) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (4) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias para la importación en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados. En ella se dispone que solo pueden importarse en la Unión las partidas que cumplan los requisitos del modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en su anexo III (en lo sucesivo, «certificado sanitario para los productos cárnicos y productos tratados») y vayan acompañadas de dicho certificado.

(3) El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (5) establece los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión de partidas de carne fresca de équidos destinados al consumo humano. Establece que dichas partidas solo pueden importarse si van acompañadas de un certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo de certificado veterinario «EQU» para carne fresca, con excepción de la carne picada, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces) que figura en la parte 2 de su anexo II (en lo sucesivo, el certificado «EQU»).

(4) La Directiva 96/22/CE del Consejo (6) prohíbe, entre otras cosas, la importación desde terceros países de carne o productos destinados al consumo humano obtenidos de animales a los que se hayan administrado determinadas sustancias, incluidas las ß-agonistas. Esta Directiva permite las importaciones de animales destinados a la reproducción y de animales reproductores al final de su vida fértil, o carne de estos, procedentes de terceros países, que ofrezcan garantías como mínimo equivalentes a las contempladas en dicha Directiva y que hayan sido establecidas con el fin de dar cumplimiento al capítulo V de la Directiva 96/23/CE del Consejo (7) que describe las medidas que deben adoptarse en caso de infracción.

(5) La Directiva 96/23/CE establece medidas para controlar la presencia de determinadas sustancias y grupos de residuos en los animales vivos y los productos de origen animal. En ella se dispone que la importación de animales de abasto y de productos de origen animal destinados al consumo humano solo se autoriza a partir de terceros países cuyo plan de seguimiento haya sido aprobado por la Comisión.

(6) Los solípedos domésticos no suelen criarse únicamente para la producción de carne, y solo se sacrifican al final de su vida productiva. En la Unión, los animales de la familia de los équidos se consideran animales productores de alimentos, salvo que hayan sido excluidos irreversiblemente del sacrificio para el consumo humano de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(7) A raíz de las misiones de auditoría en determinados terceros países en los que se habían detectado deficiencias, y con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 96/22/CE, es necesario reforzar las garantías con respecto a la importación de carne fresca de équidos destinados al consumo humano, preparados de carne, así como productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados obtenidos de estos por lo que respecta al control de las sustancias y los grupos de residuos y...

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